11 32. La Corte advierte que el Estado remitió parte de la documentación e información solicitada como prueba para mejor resolver. Al respecto, la Corte observa que las partes, y en este caso el Estado, deben allegar las pruebas requeridas por ésta y facilitar todos los elementos probatorios solicitados, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones. 33. En relación con la declaración rendida ante fedatario público por Bismarck Albán Sánchez (supra párr. 27.a), la Corte estima que dicha declaración puede contribuir a la determinación de los hechos y las posibles reparaciones en el presente caso, por lo que la admite, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 15 de marzo de 2007 (supra párr. 8). Asimismo, este Tribunal recuerda que por tratarse de una presunta víctima y por tener un interés directo en este caso, su declaración no puede ser valorada aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso y con aplicación de las reglas de la sana crítica. Las declaraciones de las víctimas o sus familiares son útiles en la medida en que proporcionen mayor información sobre las consecuencias de las violaciones perpetradas19. 34. Respecto del peritaje de Julio Raúl Moscoso Álvarez (supra párr. 27.b), rendido ante fedatario público (affidávit), este Tribunal lo admite en cuanto concuerde con el objeto señalado en la Resolución del Presidente de 15 de marzo de 2007 (supra párr. 8), y lo aprecia en el conjunto del acervo probatorio. 35. En cuanto a los documentos de prensa presentados por la Comisión Interamericana, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso20. Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial 36. El Tribunal admite el testimonio rendido ante la Corte por Carmen Cornejo de Albán (supra párr. 28.a), en cuanto concuerde con el objeto de la declaración determinado en la Resolución del Presidente de 15 de marzo de 2007 (supra párr. 8), y lo valora en el conjunto del acervo probatorio. Asimismo, la Corte reitera lo señalado anteriormente respecto al valor de su declaración por tratarse de una presunta víctima en el presente caso (supra párr. 33). 37. En lo que se refiere al dictamen rendido ante la Corte por Ernesto Albán Gómez (supra párr. 28.b), este Tribunal lo admite en cuanto concuerde con el objeto del peritaje fijado en la Resolución de 15 de marzo de 2007 (supra párr. 8), y lo valora conforme a las reglas de la sana crítica. 19 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 70; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 121; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr 56; y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 59. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 146; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 13, párr. 41; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 38; y Caso Escué Zapata, supra nota 12, párr. 28.

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