17 VII 8.1 (GARANTÍAS JUDICIALES)30 Y 25.1 (PROTECCIÓN JUDICIAL)31 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)32 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA ARTÍCULOS 56. La Comisión y los representantes centraron sus alegatos en que: a) los familiares de Laura Albán hicieron diversas solicitudes al Hospital Metropolitano para obtener su expediente médico, que sólo fue puesto a su disposición por ese hospital cuando recurrieron a la jurisdicción civil. Al recibir el expediente médico, el juez civil no puso en conocimiento de un juez penal la notitia criminis de la muerte de Laura Albán33. Tampoco notificó a las víctimas la disposición del expediente médico, a pesar de que esos documentos eran fundamentales para conocer la situación y circunstancias de la muerte de Laura Albán y “determinar la existencia de responsabilidades penales, civiles u otras”; b) los familiares de la señorita Albán Cornejo acudieron al Tribunal de Honor presentando una denuncia por negligencia en el cumplimiento de la práctica médica del doctor Ramiro Montenegro López y de “todas las personas, médicos, enfermeras y paramédicos” que participaron en el hecho, quienes debían ser identificados por el mencionado médico. Alegaron que dicho Tribunal de Honor mostró desinterés total en esclarecer los hechos y las respectivas responsabilidades, y que tardó más de un año en emitir su fallo, no obstante que el plazo dispuesto para ello en el artículo 24 de la Ley de Federación Médica Ecuatoriana era de sesenta días; c) el Estado no inició ninguna diligencia tendiente a investigar la muerte de Laura Albán a partir de que se intentó presentar la denuncia el 3 de agosto de 1995. Ante la negativa del entonces Ministro Fiscal General Fernando Casares de recibirla, los padres de la señorita Albán Cornejo esperaron más de un año para presentar nuevamente la denuncia ante el nuevo Ministro Fiscal General de la Nación, Guillermo Castro Dager; d) la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito (en adelante “Sexta Sala”), mediante auto emitido el 13 de diciembre de 1999 cambió la calificación del delito imputado al doctor Montenegro López, al considerar que el precepto aplicable era el artículo 45934 y no el 45635, como se había manifestado en la acusación. Como consecuencia del cambio de 30 El artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención establece que: [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 31 El artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención señala que: [t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 32 El artículo 1.1 de la Convención dispone que: [l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 33 El artículo 292 del Código de Penal establece que “[t]odo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses”. 34 El artículo 459 del Código Penal establece que “[e]s reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro.” El artículo 460 del Código Penal establece que “[e]l que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres”.

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