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calificación del delito la Sexta Sala declaró prescrita la acción penal para ese imputado. Las
víctimas impugnaron el auto de prescripción, mediante los recursos de revocatoria y casación,
que fueron desechados, lo que impidió la sanción de los responsables; y e) la total ausencia de
medidas por parte de las autoridades estatales, tendientes a localizar y aprehender al acusado,
doctor Espinoza Cuesta, quien se encuentra prófugo, constituye un incumplimiento de las
obligaciones que el Ecuador ha asumido en su carácter de Estado Parte de la Convención,
relativas al deber de investigar. Esta conducta omisiva de las autoridades estatales produjo la
impunidad de los hechos violatorios.
57.
En razón de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado tuvo una actitud pasiva
durante el proceso de investigación y trasladó a las presuntas víctimas la carga de realizar
diversas diligencias para preparar la acción penal e impulsar la investigación para el
esclarecimiento de los hechos. Agregó que el Estado no garantizó a las presuntas víctimas el
acceso a la justicia a través de un recurso efectivo, conforme a los parámetros de la
Convención, para investigar la muerte de Laura Albán. Por último, señaló que el Estado no
realizó un enjuiciamiento oportuno de los autores del ilícito cometido.
58.
Los representantes36 coincidieron con lo alegado por la Comisión e indicaron que los
procesos no fueron tramitados con las debidas garantías y en un plazo razonable, debido a que
las autoridades estatales no impulsaron el caso con la diligencia adecuada para establecer la
existencia de un delito.
En consecuencia, el Estado incumplió sus obligaciones de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, condena de los responsables
de la muerte de la señorita Albán Cornejo. Agregaron que el Estado desconoció por completo
las pruebas presentadas, dejando en total desprotección judicial a las víctimas, lo que hizo
posible la impunidad de los responsables de la muerte de la señorita Albán Cornejo.
59.
El Estado señaló que en ningún momento ha obstruido el acceso a la justicia de los
padres de Laura Albán, quienes fueron oídos por los órganos competentes y tuvieron la
oportunidad de plantear diversos recursos judiciales. Manifestó que no se le puede atribuir
responsabilidad internacional por la falta del inicio de un proceso para investigar un hecho
delictuoso que no conocía, ni calificar de irrazonable la demora de un proceso que duró menos
de cinco años. Agregó que el juez civil fue diligente al ordenar la exhibición del expediente
médico de la señorita Albán Cornejo por parte del Hospital Metropolitano. En cuanto al auto de
13 de diciembre de 1999, el Estado observó que si bien hubo sobreseimiento, la Sexta Sala en
ejercicio de su rol fiscalizador del fallo del inferior declaró prescrita la acción por homicidio
“inintencional” en contra del doctor Ramiro Montenegro López, médico tratante, por
extemporaneidad de la presentación de la acusación, y abrió la etapa de llamamiento a juicio
respecto al doctor Espinoza Cuesta, médico residente.
60.
Esta Corte ha reconocido en casos anteriores que un principio básico de la
responsabilidad internacional del Estado, indica que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren
derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana37.
35
El artículo 456 del Código Penal establece que “[s]i las sustancias administradas voluntariamente, que pueden
alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al
culpado con reclusión menor de tres a seis años.”
36
Los representantes se refirieron en el escrito de solicitudes y argumentos a los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana separadamente. Sin embargo, en la audiencia pública y en los alegatos finales invocaron en
conjunto los artículos en cuestión.
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párrs. 164, 169 y 170; Caso Masacre de la Rochela, supra nota
9, párr. 67 y 68; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 103; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz, supra nota 13, párr. 79.