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Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y
omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de
generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado38.
61.
Los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
Conforme a lo señalado por la Convención Americana, una de las medidas positivas que los
Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar
recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como
procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños
producidos39.
62.
El deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los
Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares,
que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad”40. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas
actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro
modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención41.
63.
En consideración de lo anterior, la Corte analizará: A) los trámites realizados antes del
proceso penal y B) las diligencias practicadas ante la jurisdicción penal, a la luz de los
estándares establecidos en la Convención Americana.
*
*
*
64.
En el presente caso está demostrado que el 13 de diciembre de 1987 Laura Albán
ingresó al Hospital Metropolitano, institución de salud de carácter privado situada en Quito,
Ecuador42. Ese mismo día quedó internada por orden del médico tratante, doctor Ramiro
Montenegro López, debido al cuadro clínico de meningitis bacteriana que éste diagnosticó,
luego de los exámenes clínicos que fueron practicados a la paciente43. El 17 de diciembre, en
38
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220; Caso Ximenes Lopes, supra nota 19, párr. 173; Caso Baldeón García
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 141; y Caso López
Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 28.
39
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 381; Caso Masacre de la Rochela, supra nota 9, párr. 145; y Caso
Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 114.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 39,
párr. 255; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 120; y Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz,
supra nota 13, párr. 131.
41
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83; y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 80.
42
Cfr. formulario de admisión de pacientes del Hospital Metropolitano de 13 de diciembre de 1987 (expediente
de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP, Tomo I, f. 790).
43
Cfr. hoja de admisión a piso del Hospital Metropolitano de 13 de diciembre de 1987 (expediente de anexos de
la demanda, anexo 1, fs. 11 y 12).