28
86.
El 17 de agosto de 2000 el Juez Quinto libró oficio al Registrador de la Propiedad para
que procediera a inscribir el embargo de los bienes propiedad del doctor Espinoza Cuesta88. En
esa misma fecha, el Juez Quinto emitió oficio al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha para que
procediera a la localización y captura del doctor Fabián Espinoza Cuesta89. El 4 de enero de
2001 el Juzgado Quinto de lo Penal solicitó información al Director Nacional de Migración sobre
el movimiento migratorio del referido doctor90.
87.
El 10 de noviembre de 2006 los padres de Laura Albán informaron al Juzgado Quinto de
lo Penal que estaban enterados de que el doctor Espinoza Cuesta se encontraba fuera del
Ecuador, información derivada de una búsqueda en Internet91.
88.
El 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de lo Penal elevó al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia los antecedentes del proceso penal seguido contra el doctor
Espinoza Cuesta para que se iniciara el proceso de extradición92. El 30 de enero de 2007 la
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se avocó al conocimiento de la solicitud de
extradición del doctor Fabián Espinoza Cuesta. Señaló que para proceder al trámite se debía
aportar constancia de que la acción no se encontrara prescrita. En razón de ello, solicitó al
Juez Quinto que se pronunciara sobre este punto93.
89.
El 31 de enero de 2007 el Juez Quinto se refirió en un oficio a lo solicitado por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y manifestó lo siguiente en cuanto a la situación
jurídica del doctor Fabián Espinoza Cuesta: a) el auto cabeza del proceso se dictó el 10 de
enero de 1997; al 10 de enero de 2007 habían transcurrido diez años desde aquella fecha; y el
13 de diciembre de 1999 la Sexta Sala declaró abierto el plenario contra dicho médico como
presunto autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; b) esa
infracción penal se reprime con reclusión de tres a seis años. El artículo 101 del Código Penal
dispone que en los delitos sancionados con reclusión el ejercicio de la acción penal es pública.
Si no hay enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribe en diez años. En el caso de
haber enjuiciamiento, la acción para continuar la causa prescribirá en diez años, contados
desde la fecha del auto cabeza del proceso; y c) han transcurrido diez años desde la fecha en
que se dictó el auto cabeza del proceso (período comprendido entre el 10 de enero de 1997 y
el 10 de enero de 2007). En vista de que el delito que se atribuyó al doctor Fabián Espinoza
Cuesta se sanciona con reclusión, se llega a la conclusión de que “ha transcurrido el tiempo
necesario, esto es diez años, para que opere la prescripción de la acción penal incoada contra
88
Cfr. oficio del Juzgado Quinto de lo Penal dirigido al Registrador de la Propiedad de 17 de agosto de 2000 por
(expediente de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP, Tomo XI, f. 2057).
89
Cfr. oficio del Juzgado Quinto de lo Penal dirigido al Jefe de la Policía Judicial de Pichincha de 17 de agosto de
2000 (expediente de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP, Tomo XI, f. 2058).
90
Cfr. comunicación del Juzgado Quinto de lo Penal dirigida al Director Nacional de Migración de 4 de enero de
2001 (expediente de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP, Tomo XI, f. 2068).
91
Cfr. escrito dirigido al Juzgado Quinto de lo Penal el 10 de noviembre de 2006 por los padres de Laura Albán
con una hoja de registro de la Dirección de Migración-Centro de Cómputo del doctor Espinoza Cuesta de 23 de marzo
de 2001 (expediente de trámite interno, proceso penal No. 010-97-AP, Tomo XI, f. 2093).
92
Cfr. oficio del Juzgado Quinto de lo Penal de 20 de noviembre de 2006 (expediente de trámite interno,
proceso penal No. 010-97-AP, Tomo XI, folio 2095).
93
Cfr. auto de la Corte Suprema de Justicia de 30 de enero de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver,
fs. 2111 y 2112).