30 embargo, la víctima o sus familiares podían presentar una acusación particular, sin suplir a los fiscales de su deber de iniciar la acción penal, de acuerdo con la legislación vigente en esa época. Por otra parte, el artículo 428 del Código de Procedimiento Penal99 determinaba los hechos ilícitos respecto a los cuales la investigación debía ser iniciada mediante acusación particular. Los delitos contra la vida no figuraban en esta relación. En esta hipótesis, el Estado debía iniciar de oficio, inmediatamente, las investigaciones correspondientes para esclarecer las circunstancias de la muerte e identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. 93. Respecto a la muerte de Laura Albán, las autoridades judiciales consideraron que había ocurrido como consecuencia de un “delito inintencional”100. El Estado no tuvo conocimiento en forma inmediata de esta defunción y de las circunstancias en que ocurrió. Por ello, es fundamental establecer cuándo tuvo noticia el Estado sobre los hechos, para iniciar e impulsar de oficio las investigaciones correspondientes. 94. El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano101 establecía seis vías para que el Estado tuviera noticia de un hecho ilícito, una de ellas era la denuncia. Está probado que la señora Cornejo de Albán acudió ante el entonces Ministro Fiscal General de la Nación el 3 de agosto de 1995, es decir, siete años y ocho meses después de la muerte de su hija, para presentar una denuncia por la muerte de Laura Albán. La denuncia no fue recibida por ese funcionario (supra párr. 79). Código se la ejercerá únicamente mediante acusación particular.” Asimismo, el artículo 21 establecía que “[e]l Ministerio Público excitará a los respectivos jueces para que inicien los procesos penales por la comisión de delitos, fundamentando la excitación en la noticia que hubiesen recibido.” Por último, el artículo 23 disponía que “[s]erá necesaria la intervención del Ministerio Público en todos los procesos penales que, por la comisión de un delito, se iniciaren en los correspondientes tribunales y juzgados, aún cuando en dichos procesos actúe un acusador particular, siempre que tal infracción deba perseguirse de oficio.” 99 El artículo 428 del Código de Procedimiento Penal establecía que “[m]ediante acusación particular, los jueces penales juzgarán únicamente los siguientes delitos: a) [e]l estupro perpetrado en una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho; b) [e]l rapto de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor; c) [l]a injuria calumniosa y la no calumniosa grave; d) [l]os daños causados en bosques, arboledas o huertos de propiedad particular, mediante el corte, descortezamiento o destrucción de árboles; los causados en un río, canal, arroyo, estanque, vivar o depósitos de agua, ya destruyendo los acueductos, diques, puentes o represas de propiedad particular, ya echando sustancias propias para destruir peces y otras especies ictiológicas; los causados con la muerte o heridas y lesiones a caballos y otros animales domésticos y domesticados; los causados mediante la destrucción de cercas o cerramientos de cualquier clase que fueren; la supresión o cambio de linderos, y cegamiento de fosos; y e) [t]odos los demás delitos de usurpación no contemplados en el numeral anterior.” 100 La Sexta Sala el 13 de diciembre de 1999 resolvió que “al no existir una legislación específica de la MALA PRACTICA MEDICA, han adecuado su conducta al delito descrito en el Art. 459 del Código Penal y tipificado y penado en el Art. 460 Ibidem; delito inintencional según [el] código, es decir esencialmente culposo […]” (mayúsculas en el original). 101 El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal establecía que “[l]a excepción de los casos previstos en el [artículo] 428 de este Código, el ejercicio de la acción penal pública se inicia mediante auto cabeza de proceso, que puede tener por antecedentes: 1.- [l]a pesquisa que, de oficio, efectúe el Juez o Tribunal competente; 2.- [l]a excitación fiscal; 3.- [l]a denuncia; 4.- [l]a acusación particular; 5.- [e]l parte policial informativo o la indagación policial; y, 6.- [l]a orden superior de origen administrativo.”

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