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108. El propio Estado reconoció en el presente caso que las autoridades no impulsaron de
forma diligente y seria una investigación tendiente a ubicar al doctor Espinoza Cuesta, y en su
caso, obtener la extradición del imputado. Sin embargo, el 16 de octubre de 2007 el Juzgado
Quinto de lo Penal declaró la prescripción de la acción penal respecto al referido doctor, la cual
fue impugnada el día 25 de octubre de 2007, mediante un recurso de apelación que fue
admitido y actualmente está pendiente de decisión ante la Corte Superior de Justicia de Quito
(supra párrs. 90 y 91).
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109. Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la
violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 4, 5.1 y 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de Carmen Cornejo
de Albán y de Bismarck Albán Sánchez.
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110. Se informó recientemente a este Tribunal que el Juzgado Quinto de lo Penal declaró el
16 de octubre de 2007 la prescripción de la acción penal respecto al doctor Espinoza Cuesta,
decisión que fue impugnada y actualmente está pendiente de resolución por las autoridades
competentes (supra párrs. 90 y 91). Dicha decisión no está firme, es decir, no tiene autoridad
de cosa juzgada. Sin embargo, la Corte ha considerado pertinente analizar la figura de la
prescripción a la luz de los hechos del presente caso, en que el propio Estado reconoció su
responsabilidad internacional por la falta de la debida diligencia al no iniciar oportunamente el
proceso de extradición de uno de los imputados, en relación con la investigación sobre el
esclarecimiento de la muerte de Laura Albán (supra párrs. 10, 16 y 17).
111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el
transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la
conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada
debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la
prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves
violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.
La
jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado106. En el presente caso no
opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad
reconocidos en instrumentos internacionales.
112.
Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación
de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de
las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la
carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo
de los derechos que le confiere la ley.
106
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso
Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 154, párr. 110; y Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 9, párr. 294.