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14.
En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes
de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un
reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece
base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento
del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal
analiza la situación planteada en cada caso concreto9. Por ende, se procede a precisar los
términos y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por
el Estado y la extensión de la controversia subsistente.
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15.
En la demanda la Comisión manifestó que el Estado incurrió en violación de los artículos
8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con los artículos 1.1 (Obligación
de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) todos de
la Convención Americana (supra párr. 4). Los representantes coincidieron en que hubo
violación de esas mismas normas, aunque con algunos argumentos diferentes, y
adicionalmente alegaron la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la
Familia) de la Convención (supra párr. 5).
16.
Como se ha dicho, en la audiencia pública el Estado reconoció la negligencia y omisión
de las autoridades estatales al no impulsar de oficio el proceso de extradición del doctor Fabián
Espinoza Cuesta, y se allanó al cargo de violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana (supra párr. 10). Además, señaló la importancia del presente caso para adecuar la
regulación respecto a la mala práctica médica y declaró que dichas modificaciones ameritan un
“enorme esfuerzo para adecuar tanto los contenidos sustantivos como los adjetivos y
procesales y las reglas sobre las cuales debe actuar el Estado a futuro”. Asimismo, en sus
alegatos finales escritos se refirió expresamente a la inobservancia del artículo 2 de la
Convención (supra párr. 11).
17.
En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado confesó la existencia
de una omisión de las autoridades estatales por no realizar de oficio las diligencias
relacionadas con la extradición de uno de los encausados en el proceso penal tramitado ante la
jurisdicción interna en el presente caso. Consecuentemente, declara que ha cesado la
controversia sobre ese hecho, que se tiene por establecido en los términos señalados (supra
párr. 16).
18.
Por otra parte, se mantiene la controversia respecto a los demás hechos alegados en la
demanda y relacionados con la investigación y esclarecimiento de la muerte de Laura Albán,
respecto a las diligencias realizadas en la jurisdicción civil y penal, en relación con los artículos
8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), y aquellos hechos que pudieran determinar
la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la
Familia) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Laura Albán.
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Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 12; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 9.
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