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19.
En cuanto al artículo 2 de la Convención, la Comisión solicitó, entre otras cosas, que el
Estado “adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias […] para garantizar el
derecho a la protección judicial y el derecho a un juicio justo [respecto al ejercicio de la] acción
penal en caso de homicidio preterintencional”, así como para evitar que vuelvan a ocurrir
hechos similares a los del presente caso. La Comisión enfatizó que para cumplir los deberes
de prevención y garantía de los derechos reconocidos en la Convención, es preciso corregir la
carencia de legislación nacional sobre mala práctica médica y eliminar obstáculos para la
obtención de la verdad en estos tipos de casos. Los representantes indicaron que el Estado
debe adoptar las reformas constitucionales y legales necesarias para evitar la repetición de
hechos de esta naturaleza, y promulgar una Ley contra la mala práctica médica.
20.
Al examinar los argumentos de la Comisión, los representantes y el Estado10 respecto al
alegado incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención
Americana, la Corte considera pertinente analizarlos en el capítulo VIII de la presente
Sentencia.
21.
Este Tribunal observa que el Estado reconoció parcialmente la violación de los artículos
8 y 25 de la Convención Americana, como se indicó en el párrafos 10, 11, 16 y 17, pero
excluyó expresamente la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención respecto a los
hechos señalados en el párrafo 18, por lo que es necesario continuar el análisis de fondo de
estos hechos y alegatos en el capítulo VII de la presente Sentencia. Igualmente, el Estado
excluyó las alegadas violaciones de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la
Familia) de la Convención.
22.
En virtud de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la
responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez, padres de
Laura Albán, en los términos señalados en los párrafos 16 y 17, con independencia de las
precisiones que se harán en el capítulo VII. Se mantiene la controversia respecto de las
violaciones de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), como se señaló
en el párrafo 18, así como de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la Familia) de la
Convención y el alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de ésta.
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23.
Al efectuar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional el Estado
manifestó su desacuerdo en relación con las pretensiones sobre las reparaciones solicitadas
por los representantes. En consecuencia, también subsiste la controversia respecto a éstas.
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24.
El reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una
contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción
10
Al respecto, el Estado informó a la Corte que “h[a] mantenido reuniones […] con el fin de preparar y viabilizar
la aprobación del proyecto de ley de indebida práctica médica y los proyectos de leyes reformatorias de normas
relacionadas”.