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interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana y a la conducta de los Estados en esta materia11.
25.
Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben a este Tribunal como órgano
internacional de protección de los derechos humanos, la Corte estima necesario dictar una
sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así
como las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a la
reparación de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez, a evitar que se repitan
hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre
derechos humanos12.
V
PRUEBA
26.
Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la
jurisprudencia del Tribunal respecto a la prueba y su apreciación, la Corte examinará y
valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes
y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada
por el Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante
affidávit y ante la Corte durante la audiencia pública celebrada en el presente caso. Para ello,
se atendrá a la reglas de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente13.
A)
Prueba Documental, Testimonial y Pericial
27.
Se presentó, mediante affidávit, la declaración testimonial y el dictamen pericial de las
siguientes personas:
a)
Bismarck Albán Sánchez: padre de Laura Albán, propuesto por la Comisión y los
representantes, declaró sobre el sufrimiento y la carga emocional y económica que tuvo
que sobrellevar su familia después de la muerte de su hija. Asimismo, declaró sobre su
frustración y decepción con respecto a la justicia de su país por la falta de respuesta
debida y eficiente del Estado, ya que éste nunca brindó la colaboración necesaria para
investigar la muerte de su hija y sancionar a los responsables. Por otro lado, manifestó
que “existió mucho encubrimiento [por parte del Hospital Metropolitano] desde el inicio,
[ya que] nunca [les] facilitaron rápido los nombres de los doctores ni de las
enfermeras”.
b)
Julio Raúl Moscoso Álvarez: abogado, propuesto por la Comisión y los
representantes, rindió dictamen sobre la legislación ecuatoriana relacionada con el
alcance de las normas penales en materia de mala práctica médica. Expresó que no
existe una ley específica al respecto e indicó que, a su criterio, las normas penales en
11
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 30; Caso Bueno Alves Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 34; y Caso de la
Masacre de la Rochela, supra nota 9, párr. 29.
12
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 11, párr. 84; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr.
31; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165,
párr. 20; y Caso Bueno Alves, supra nota 11, párr. 35.
13
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 38; Caso Zambrano Vélez y otros,
supra nota 9, párr. 32; y Caso Escué Zapata, supra nota 12, párr. 22.