estabilidad laboral, desde la perspectiva del artículo 26 del mismo tratado, se funda en
la esencia de “ser trabajador”, con independencia de si pertenece a la rama pública o
privada. Claramente un funcionario público es un trabajador 62, pero no todo trabajador
es un funcionario público; por ello, entendemos que existe una doble protección, desde
los artículos 23.1.c) (derechos políticos) y 26 (derecho al trabajo), en el caso de
trabajadores en el ejercicio de la función pública, tal como sucede en el Caso Benites
Cabrera y otros objeto del presente voto.
36.
La anterior distinción se ve reflejada en el ámbito de aplicación del derecho al
“acceso a cargos públicos en condiciones generales de igualdad” que se encuentra
plasmado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana 63, el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 64 y el artículo 13 de la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos 65. Todas estas disposiciones tienen en común que
únicamente se aplica cuando se analizan posibles vulneraciones de acceso o
permanencia a las “funciones públicas” y, por ende, cargos públicos.
37.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos en su Recomendación General No.
25 ha señalado que el apartado c) del artículo 25 se refiere al derecho y a la posibilidad
de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a cargos públicos.
El Comité hace especial hincapié en conceptos como “administración pública” o “cargos
públicos” 66.
38.
Esta precisión del contenido del artículo 23.1.c) frente al derecho al trabajo
previsto en el artículo 26 del Pacto de San José resulta relevante. Si se pretendiera
considerar innecesario distinguir el contenido del derecho a la estabilidad laboral con
respecto al derecho a la estabilidad en el cargo (como expresión del derecho al acceso
a los cargos públicos), con el objetivo de que las cuestiones laborales queden
subsumidas en el primero, nos encontraríamos no solo ante un vaciamiento del
contenido del artículo 26, sino generaría problemas prácticos indisolubles, cuando se
tratara de despidos arbitrarios en el ámbito de las relaciones laborales privadas; como
sucedió en el emblemático Caso Lagos del Campo de 2017, que abrió la vía interpretativa
de la justiciabilidad directa y autónoma del derecho al trabajo contenido en el artículo
26 del Pacto de San José.
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”, quienes en última instancia son
funcionarios públicos, pero que al menos no encontrarían protegidos sus derechos por esta faceta. El Convenio
Europeo de Derechos Humanos restringe más la posibilidad de esta faceta del derecho al trabajo ya que incluye
que pueden limitarse a “los miembros de la administración del Estado”. Al respecto, el TEDH indica: “11.2. El
ejercicio de estos derechos no podrá́ ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley,
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad
pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección
de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legitimas al
ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del
Estado”. No obstante, el Tribunal Europeo ha reconocido la posibilidad de protección a ciertos funcionarios
como “trabajadores municipales” en el caso Demir y Baykara. Caso Demir y Baykara Vs. Turquía, Sentencia
de 12 de noviembre de 2008.
62
Inclusive pueden existir cargos públicos que no sean protegidos por el derecho al trabajo, por ejemplo,
los cargos públicos honorarios en donde “la remuneración” o “salario” no se encuentra presente, elemento
protegido por el derecho al trabajo.
63
Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
64
Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el
artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) Tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
65
Artículo 13 […] Todo ciudadano tendrá́ derecho a acceder al servicio público de su país.
66
Comité de Derechos Humanos, Observación General. No. 25, HRI/GEN/1/REV.7 AT 194 (1996), párrs.
23 y 24.
12