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Forzada “debe ser propiamente por la comisión de desaparición forzada” y no por “omisión”. Por otra
parte, la Comisión indicó que existen “diferencias fácticas fundamentales” entre sus conclusiones
sobre lo sucedido a las demás presuntas víctimas del presente caso y el llamado reconocimiento
parcial del Estado respecto de las mismas. De acuerdo con la Comisión, el reconocimiento parcial del
Estado se sustenta en una versión distinta de los hechos, por lo cual “no constituye conceptualmente
un reconocimiento de responsabilidad sino una controversia fáctica y una calificación jurídica
distinta”. Por último, la Comisión observó que “los reconocimientos respecto de todas las
investigaciones internas relacionadas con el caso, se basan en la existencia de una demora excesiva
y en las irregularidades específicas en las investigaciones”, sin tomar en cuenta las demás
conclusiones de la Comisión al respecto.
C. Consideraciones de la Corte
26. Este Tribunal estima que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado
por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana 24, así como a la satisfacción de las necesidades de
reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos 25. La Corte destaca la buena voluntad
del Estado tanto en su manifestación de disculpas públicas como en su reconocimiento parcial de
responsabilidad, el cual fue realizado, respecto de los hechos de este caso, por primera vez ante este
Tribunal. Ello permite que cese la controversia sobre algunos hechos principales para que, de esta
forma, la Corte concentre sus esfuerzos en los otros aspectos del caso. Asimismo, la Corte considera
que este reconocimiento parcial de responsabilidad reivindica la búsqueda de justicia por parte de las
víctimas y sus familiares, quienes han luchado por el esclarecimiento de lo ocurrido por 29 años. Este
Tribunal resalta la trascendencia del reconocimiento parcial del Estado en este caso y lo valora como
un avance significativo en el esclarecimiento de los hechos y la superación de la impunidad en el
caso.
27. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento 26, y en ejercicio de sus poderes de
tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que
trasciende la voluntad de las partes, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de
reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema
interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del
reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados
actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las
exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y
posición de las partes 27, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de
su competencia, la verdad de lo acontecido 28. La Corte advierte que el reconocimiento de hechos y
24
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso del
Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 20.
25
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 18, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 20.
26
Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen: “Artículo 62. Reconocimiento: Si el demandado comunicare a la
Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o
en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso,
resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. “Artículo 64. Prosecución del examen
del caso: La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir
que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”.
27
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y
Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271,
párr. 21.
28
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 21.