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395. Específicamente, en el caso de Orlando Quijano la Corte considera demostrado que fue
conducido al segundo piso de la Casa del Florero donde fue obligado a permanecer de pie, con las
manos en la nuca y viendo a la pared por varias horas, mientras era sometido a múltiples
interrogatorios donde se le acusaba de ser guerrillero y se le presionaba e insultaba para que
“confesara”, luego de esto fue trasladado al Cantón Norte donde fue reseñado, nuevamente
interrogado y permaneció detenido hasta que fue remitido a una estación de policía, de donde fue
liberado el 8 de noviembre de 1985. Por otra parte, la Corte considera demostrado que el señor José
Vicente Rubiano Galvis fue detenido en Zipaquirá por autoridades militares, quienes lo acusaban de
transportar armas y de pertenecer o haber colaborado con el M-19 para introducir las armas al
Palacio de Justicia, por lo cual fue conducido a una estación militar en dicha zona donde fue sometido
a múltiples golpes y descargas eléctricas en el estómago y testículos, mientras lo interrogaban y
buscaban que confesara ser guerrillero o su colaboración con el M-19; luego de ello fue conducido a
la Escuela de Caballería donde nuevamente fue sometido a múltiples maltratos físicos para que
“confesara” su colaboración con el M-19, por varias horas. Después de esto, fue encerrado en unas
caballerizas hasta el día siguiente cuando fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá.
396. La Corte recuerda que no es un tribunal penal, por lo cual para establecer la responsabilidad
internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana no es necesario probar estos
hechos más allá de toda duda razonable (supra párr. 81). Los indicios y elementos probatorios que
han surgido hasta el momento son consistentes con lo relatado por las víctimas y soportan la
veracidad de los mismos. Este Tribunal considera que ello es suficiente, en el contexto de los hechos
del presente caso, para considerar que ocurrieron, ya que concluir lo contrario implicaría permitir al
Estado ampararse en su propia negligencia en la investigación de los mismos para sustraerse de su
responsabilidad internacional (supra párr. 305). La calificación jurídica de tales hechos se realiza en
las siguientes secciones de este capítulo.
B.2) Derecho a la libertad personal
397. Como se mencionó previamente, el Estado admitió y reconoció que Yolanda Santodomingo
Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, luego de sobrevivir los
hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia. La Corte dio por probado que Yolanda
Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino fueron privados de libertad “bajo sospecha” de
pertenecer o colaborar con el M-19 (supra párr. 138). Por otra parte, si bien el Estado controvirtió la
ilegalidad o arbitrariedad de las detenciones de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, no
existe controversia en cuanto a que ambos fueron detenidos sin orden judicial el 6 y 7 de noviembre
de 1985, respectivamente. El Estado alegó que Orlando Quijano fue “retenido” conforme a
disposiciones legales vigentes en la época de los hechos para fines de identificación; mientras que
José Vicente Rubiano fue “detenido” en flagrancia.
398. Frente a las diferencias que hace el Estado entre una “retención” y una “detención”, este
Tribunal advierte que ambas constituyen privaciones a la libertad personal y, como tales deben
ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al
efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención.
399. Este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de
regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el
primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras
que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado
de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la
detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la
privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) 602.
602
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 125.
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