- 139 - párr. 372). Por tanto, la Corte considera que el Estado no ha demostrado la legalidad de la detención de José Vicente Rubiano Galvis. 414. Por otra parte, la Corte nota que, aún en el supuesto de que se aceptara la situación de flagrancia alegada, no es clara la conexión entre dicha situación (que presuntamente consistía en un transporte ilegal de armas en un bus) y la acusación de la cual fue constantemente objeto el señor Rubiano Galvis durante los interrogatorios a los que fue sometido (según la cual era parte o habría colaborado con el M-19 para introducir las armas al Palacio de Justicia) (supra párrs. 382 y 395). 415. Adicionalmente, este Tribunal resalta que al señor Rubiano no se le permitió comunicarse con su familia hasta ocho días después de su detención. Su esposa, Lucía Garzón Restrepo declaró haber ido el mismo día a preguntar por él al Cantón Norte, donde inicialmente le negaron que estuviera y al día siguiente le informaron que no lo podía ver 641. De acuerdo a la señora Restrepo y al señor Rubiano Galvis sólo pudieron tener contacto alrededor de ocho días después de su detención, cuando ya se encontraba en la cárcel Modelo de Bogotá 642. 416. La Corte observa que en el presente caso el señor Rubiano Galvis fue detenido sin orden judicial, por una presunta flagrancia de la cual el Estado no ha aportado prueba; durante dicha detención fue acusado de hechos que no tienen una conexión lógica o clara con la supuesta flagrancia; fue incomunicado por varios días; inicialmente se negó su detención y paradero a la familia, y no consta que su detención haya sido registrada en las distintas dependencias estatales a las cuales lo remitieron (el retén militar en Zipaquirá, la estación en Zipaquirá y la Escuela de Caballería) 643. Por tanto, la Corte concluye, en virtud de todo lo anterior, que la detención del señor Rubiano Galvis fue ilegal, en violación del artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En virtud de dicha conclusión, la Corte no considera necesario en el presente caso examinar las alegadas violaciones de los restantes incisos del artículo 7 de la Convención, que fueron alegados por la Comisión y los representantes. B.3) Prohibición de tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes 417. El artículo 5.1 de la Convención consagra, en términos generales, el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano 644. La Corte entiende que cualquier violación dicho salvamento de voto se menciona una observación en el Libro del “Oficial de Servicio” de la Brigada XIII donde aparece que “el día 7 de Noviembre de 1985 a las 18:30[ ingresaron] 5 detenidos”, incluyendo a José Vicente Rubiano Galvis, y que estas personas fueron puestas a disposición del Comandante de la Brigada el 7 de Noviembre de 1985. Cfr. Salvamento de voto del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23720). 641 Cfr. Declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Lucía Garzón Restrepo (expediente de prueba, folio 35661) y escrito de Lucía Garzón Restrepo de 22 de noviembre de 1985 dirigido al Jefe de Personal de la Secretaria de Obras Públicas (expediente de prueba, folio 24144). Véase también, auto de la Fiscalía de 12 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios 20398 y 20399). 642 Cfr. Declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Lucía Garzón Restrepo (expediente de prueba, folio 35661) y declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por José Vicente Rubiano Galvis (expediente de prueba, folio 35622). 643 El señor Rubiano Galvis declaró que “en ningún batallón [l]os anotaron en alguna lista ni preguntaron nombre ni nada, ya [les] tomaron los datos en Puente Aranda”. Cfr. declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por José Vicente Rubiano Galvis (expediente de prueba, folio 35622). 644 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 303.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos