- 144 - 428. Por otra parte, la Corte considera que, si bien tuvieron el mismo propósito de que “confesara” supuestos nexos con el M-19, los malos tratos infligidos al señor Orlando Quijano causaron un sufrimiento de menor intensidad. Para ello la Corte toma nota de las declaraciones del propio señor Quijano, según el cual “tortura no hubo pero s[í] un trato degradante porque cualquier investigación debe partir del respeto y dignidad humana” 665. Por tanto, la Corte concluye que los malos tratos sufridos por el señor Quijano constituyeron un trato cruel y degradante, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. XI DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 429. En el presente capítulo la Corte sintetizará los alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana, para luego pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.1 666 y 25.1 667 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, los artículos I.b y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1 668, 6 669 y 8 670 de la Convención Interamericana contra la Tortura. A. Alegatos de las partes y de la Comisión 430. La Comisión consideró demostrado que en el presente caso “se presentaron irregularidades relacionadas con: i) el movimiento de algunos cadáveres del lugar donde originalmente se encontraron y la falta de precisión, en las actas de defunción, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraron; ii) la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda de la escena del crimen practicada por parte de la Fuerza Pública; iii) el indebido manejo de las evidencias recolectadas, y iv) los métodos utilizados no fueron acordes para preservar la cadena de custodia”. Además, resaltó que algunos cadáveres fueron sometidos a un cuidadoso lavado, contrario a los 665 Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 2 de junio de 2006 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 1267). En similar sentido, manifestó en su declaración de 1986 “en lo que a [él] respecta durante el tiempo que estuv[o] en la [C]asa del [F]lorero hubo insultos, hijueputazos, empujones y el plantón de pie con las manos sobre la nuca, pero después no hubo ningún tipo de coacción, el trato fu[e] normal, no [l]e pegaron, ni [l]e insultaron, ni [l]e amenazaron, en una palabra el trato fue bastante decente”. Cfr. Declaración de Orlando Quijano de 8 de enero de 1986 ante el Juzgado 41 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 24132). 666 El artículo 8.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 667 El artículo 25.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 668 El artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención”. 669 El artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. 670 El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[l]os Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.

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