- 157 - el establecimiento de lugares de reclusión especial para miembros de la fuerza pública. El Código Penitenciario expresamente permite la creación de centros especiales de reclusión, así como la reclusión de ciertas personas en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, tanto para la detención preventiva como para la condena, a discreción del INPEC, “en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta” 727. Además, constan en el expediente del presente caso los documentos que acreditan la situación de riesgo en la que se encontraría el Comandante de la Escuela de Caballería en virtud de las labores ejercidas en cargos públicos (supra párrs. 454 a 456). 467. El perito Mario Madrid Malo resaltó que la resolución de 25 de junio de 2010 mediante la cual se fijó como sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería, no está motivada en la alegada situación de riesgo y que la jueza de primera instancia había ordenado su reclusión en la penitenciaría La Picota 728. Este Tribunal no considera que la fijación de la Escuela de Infantería como sitio de reclusión especial constituya un incumplimiento de la orden de las autoridades judiciales competentes. La orden de reclusión en el Centro Penitenciario La Picota era previa a la sentencia de primera instancia donde lo que se ordenó es que se le trasladara “a un sitio de reclusión”, sin especificar un centro específico. Por otra parte, la Corte constata que efectivamente, la citada resolución no incluyó en su motivación la alegada situación de riesgo del Comandante de la Escuela de Caballería ni que el traslado a la Escuela de Infantería obedeciera a la necesidad de ofrecerle mayores condiciones de seguridad 729. La explicación de las razones de seguridad, en virtud de la situación de riesgo del procesado, fue aclarada por el INPEC en virtud de los recursos ejercidos posteriormente por los representantes de los familiares de las víctimas desaparecidas (supra párrs. 457 y 458). 468. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no puede ignorar que la alegada situación de riesgo del Comandante de la Escuela de Caballería se encuentra acreditada. Además, la condena en su contra no se encuentra firme, a diferencia de lo ocurrido en otros casos donde esta Corte se ha pronunciado sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 730. De acuerdo a las autoridades judiciales internas, el lugar de reclusión del Comandante de la Escuela de Caballería se debe decidir en el proceso penal, por lo cual actualmente “es la jurisdicción penal en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la que debe determinar el lugar de reclusión del Coronel” al decidir el recurso de casación que está pendiente. Por tanto, la Corte considera que las circunstancias particulares del caso no revelan por ahora una insuficiencia del Estado para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar graves violaciones a los derechos humanos. 469. Respecto de la detención del Comandante de la Brigada XIII, este Tribunal advierte que, además del hecho de que se encuentra detenido en la Escuela de Infantería, no fue aportada al expediente información u alegatos sobre su situación de detención o las razones para su reclusión en 727 Las normas pertinentes son los artículos 16, 29, 73 y 75 del Código Penitenciario. La Corte nota que el artículo 29 del Código Penitenciario faculta al Director General del INPEC para “disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena”. Además, la Resolución por la cual se creó la Escuela de Infantería como centro de reclusión especial indica que sería “para el cumplimiento de la medida de privación de la libertad de los integrantes de la [f]uerza [p]ública, dispuesta por autoridad judicial”, pero no se desprende que dichas privaciones de libertad estén limitadas a la detención preventiva. Cfr. Resolución del INPEC de 20 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 15943). 728 Cfr. Declaración rendida el 30 de octubre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Mario Madrid Malo (expediente de prueba, folios 36132 y 36134). 729 Dicha decisión citó como fundamento del sitio especial de reclusión los artículos 14, 16 y 29 del Código Penitenciario que otorgan al INPEC la facultad de determinar el sitio de reclusión, de crear y fijar sitios especiales de reclusión para determinadas personas que hubieran ejercido funciones públicas. Además, se resaltó la situación de salud del Comandante de la Escuela de Caballería, la recomendación de los médicos tratantes para que cumpliera su detención “en Unidad”, y se indicó que el procesado ”se desempeñ[ó] como funcionario público y goza de fuero legal y constitucional”, por lo cual “es necesario fijarle un Establecimiento de Reclusión Especial de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario a fin de garantizar su seguridad e integridad personal y el cumplimiento de la pena”. Resolución del INPEC de 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 15947 a 15948). 730 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, párrs. 152 a 154.

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