- 167 - modificada para entorpecer el establecimiento de responsabilidades penales posteriores” 774. Sin perjuicio de las determinaciones que a tal efecto se han realizado y se realicen a nivel interno, la Corte recuerda que para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no siempre requiere determinar la intencionalidad de sus autores 775. A efectos del análisis del presente caso, este Tribunal considera suficiente establecer que las graves irregularidades cometidas en estas primeras diligencias de investigación comprometen per se la responsabilidad internacional del Estado. Dichas irregularidades son más agraviantes en la medida en que han sido utilizadas como una estrategia de defensa por las autoridades estatales para negar la ocurrencia de los hechos y hacer persistir la duda frente a otras pruebas e indicios que señalan que las víctimas fueron desaparecidas forzadamente. 496. La Corte no ignora la situación de especial tensión y caos en que se encontraban las autoridades estatales luego de que culminó el operativo de recuperación del Palacio de Justicia. No obstante, advierte que inclusive en una situación de conflicto armado, el derecho internacional humanitario incluye obligaciones de debida diligencia relativas al correcto y adecuado levantamiento de cadáveres y los esfuerzos que deben adelantarse para su identificación o inhumación con el fin de facilitar su identificación posterior 776. En sentido similar, el perito Carlos Castresana señaló que: [l]a existencia de un conflicto no exonera a los Estados de ninguna de sus obligaciones de respetar y hacer respetar su ordenamiento jurídico interno en beneficio de los ciudadanos, ni le releva de sus compromisos frente a la comunidad internacional, pues las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos conservan su vigencia y acentúan su importancia aún en situación de conflicto. Mas bien al contrario, el Estado debe incrementar su diligencia en el cumplimiento de su deber de respeto de los derechos humanos, que en caso de conflicto hace entrar en aplicación normas que no son aplicables en ausencia de éste; y debe, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad en que la situación de conflicto sitúa per se a los no combatientes, extremar su diligencia en el cumplimiento de su deber de garantía, que exige e incluye […] los deberes de prevenir las violaciones de los derechos humanos, y producidas éstas, provengan de actores estatales o no estatales, […], a su vez implica las obligaciones de investigar, perseguir y castigar a los responsables, y reparar a las víctimas 777. B.5.2) Debida diligencia en la jurisdicción ordinaria 497. En las investigaciones de este caso, la Corte nota tres etapas en cuanto a la actividad de las autoridades encargadas de la investigación: una primera etapa (desde 1985 hasta 2001) donde no se llevaron a cabo investigaciones sobre las desapariciones de las presuntas víctimas o las torturas de los sobrevivientes, excepto por la investigación desarrollada por el Tribunal Especial de Instrucción 774 Notas escritas de Carlos Bacigalupo (expediente de prueba, folio 36324). 775 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 173, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 78. 776 Al respecto, la Corte advierte que dicha obligación está establecida para casos de conflictos internacionales en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (artículos 17, 20, 120 y 130 respectivamente). Respecto a conflictos no internacionales, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos no internacionales, establece en el artículo 8 que “[s]iempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos”. Dicho protocolo entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, sin embargo, Colombia lo ratificó el 15 de agosto de 1995. Ahora bien, la compilación de normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario auspiciada por el CICR, incluyó las siguientes, aplicables a conflictos armados no internacionales: “Norma 112. Cuando las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, las partes en conflicto tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar, recoger y evacuar a los muertos sin distinción desfavorable alguna”; “Norma 113. Las partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para evitar que los muertos sean despojados. Está prohibido mutilar los cadáveres”; “Norma 115. Los muertos serán inhumados respetuosamente y sus tumbas respetadas y mantenidas debidamente”; “Norma 116. Para facilitar la identificación de los muertos, las partes en conflicto deberán registrar toda la información disponible antes de inhumarlos y señalar la ubicación de las tumbas”. Al realizar dicha compilación se tomaron en cuenta, entre otros, manuales de guerra existentes antes de 1985. Cfr. CICR, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, Normas 112, 113, 115 y 116, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007. 777 Peritaje rendido el 10 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Carlos Castresana Fernández (expediente de prueba, folio 36269).

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