- 170 - relevancia resulta, para esta Corte, que luego de ese lapso de tiempo no se hayan adoptado las medidas pertinentes para verificar de manera definitiva si los restos otorgados a la familia del Magistrado Pedro Elías Serrano efectivamente pertenecen a Norma Constanza Esguerra, de lo cual se ha sospechado desde al menos 1986 (supra párr. 326). B.6) Plazo razonable de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria 505. Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable 785. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 786. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales 787. 506. La Corte generalmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Este Tribunal reconoció que las investigaciones en el presente caso han experimentado períodos en los cuales se han desarrollado con una debida diligencia y respetando la garantía del plazo razonable. Particularmente, entre 2005 y 2010, la Corte reconoció que se llevaron a cabo la mayoría de las diligencias que componen la investigación, mientras que desde el 2010 se han desarrollado los procesos penales y emitido varias sentencias relacionadas con dichas investigaciones (supra párr. 497). No obstante, en el presente caso, han transcurrido 29 años desde que ocurrieron los hechos, sin que todavía se hubiera esclarecido completamente lo ocurrido ni determinado el paradero de las personas desaparecidas. Si bien la Corte reconoce que los hechos del presente caso son complejos 788, se resalta que por 16 años no se realizó ninguna investigación por la desaparición de las víctimas y la investigación del presente caso no avanzó significativamente hasta 2005, es decir, 20 años después del inicio de las desapariciones en el presente caso, a pesar del conocimiento por parte de las autoridades de que podrían haber sido desaparecidos forzadamente. La Corte resalta que la dilación del proceso fue causada, en un primer momento, por el incumplimiento de la obligación de iniciar de oficio las investigaciones correspondientes en la jurisdicción ordinaria; mientras que, en una segunda etapa, la conducta de algunas autoridades a cargo de la investigación ha carecido de la debida diligencia en el desarrollo de las mismas (supra párrs. 471 a 477 y 497 a 504). Además, este Tribunal advierte que las investigaciones por detención y tortura de tres sobrevivientes aún están en etapa preliminar, mientras que ni siquiera se ha iniciado una investigación por las violaciones cometidas contra un cuarto sobreviviente. En consecuencia, la Corte considera que no es necesario realizar un análisis detallado de los criterios relativos al plazo razonable mencionados previamente. 507. Este Tribunal considera evidente que las investigaciones iniciadas y los procesos penales, en conjunto, han sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable a efectos de 785 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 155, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281 , nota al pie 314. 786 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281 , nota al pie 314. 787 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 226. 788 Lo anterior, teniendo en cuenta que involucra a múltiples víctimas, por distintos hechos y que existen diferentes grados de responsabilidad a diversos niveles, así como porque ha implicado una constante negativa del Estado sobre su ocurrencia (tanto por la negativa de brindar información propia de una desaparición forzada, como frente a las demás violaciones).

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