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relevancia resulta, para esta Corte, que luego de ese lapso de tiempo no se hayan adoptado las
medidas pertinentes para verificar de manera definitiva si los restos otorgados a la familia del
Magistrado Pedro Elías Serrano efectivamente pertenecen a Norma Constanza Esguerra, de lo cual se
ha sospechado desde al menos 1986 (supra párr. 326).
B.6) Plazo razonable de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria
505. Para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico
propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los
hechos que se investigan en tiempo razonable 785. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable”
al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 786. La Corte considera que
una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma,
una violación a las garantías judiciales 787.
506. La Corte generalmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la
razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta
de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso. Este Tribunal reconoció que las investigaciones en el presente caso han
experimentado períodos en los cuales se han desarrollado con una debida diligencia y respetando la
garantía del plazo razonable. Particularmente, entre 2005 y 2010, la Corte reconoció que se llevaron
a cabo la mayoría de las diligencias que componen la investigación, mientras que desde el 2010 se
han desarrollado los procesos penales y emitido varias sentencias relacionadas con dichas
investigaciones (supra párr. 497). No obstante, en el presente caso, han transcurrido 29 años desde
que ocurrieron los hechos, sin que todavía se hubiera esclarecido completamente lo ocurrido ni
determinado el paradero de las personas desaparecidas. Si bien la Corte reconoce que los hechos del
presente caso son complejos 788, se resalta que por 16 años no se realizó ninguna investigación por la
desaparición de las víctimas y la investigación del presente caso no avanzó significativamente hasta
2005, es decir, 20 años después del inicio de las desapariciones en el presente caso, a pesar del
conocimiento por parte de las autoridades de que podrían haber sido desaparecidos forzadamente. La
Corte resalta que la dilación del proceso fue causada, en un primer momento, por el incumplimiento
de la obligación de iniciar de oficio las investigaciones correspondientes en la jurisdicción ordinaria;
mientras que, en una segunda etapa, la conducta de algunas autoridades a cargo de la investigación
ha carecido de la debida diligencia en el desarrollo de las mismas (supra párrs. 471 a 477 y 497 a
504). Además, este Tribunal advierte que las investigaciones por detención y tortura de tres
sobrevivientes aún están en etapa preliminar, mientras que ni siquiera se ha iniciado una
investigación por las violaciones cometidas contra un cuarto sobreviviente. En consecuencia, la Corte
considera que no es necesario realizar un análisis detallado de los criterios relativos al plazo
razonable mencionados previamente.
507. Este Tribunal considera evidente que las investigaciones iniciadas y los procesos penales, en
conjunto, han sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable a efectos de
785
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.
155, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281
, nota al pie 314.
786
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30,
párr. 77, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281 , nota al pie 314.
787
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso
Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 226.
788
Lo anterior, teniendo en cuenta que involucra a múltiples víctimas, por distintos hechos y que existen diferentes grados de
responsabilidad a diversos niveles, así como porque ha implicado una constante negativa del Estado sobre su ocurrencia (tanto por
la negativa de brindar información propia de una desaparición forzada, como frente a las demás violaciones).
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