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que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 802. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de
la Corte, es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos
humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los
Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de
prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al
conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un
acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados
derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe
atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de
garantía 803.
521. La Corte nota que, en relación con la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, el Consejo
de Estado ha fallado en reiteradas oportunidades 804, que el Estado incurrió en una falla de servicio
respecto a su deber de prevenir la incursión guerrillera, considerando que “se abandonó a su suerte
la institución judicial representada por sus cuerpos de mayor jerarquía, desconociendo, por lo tanto,
no solo la obligación de proteger la vida y la integridad física de Magistrados, funcionarios y
empleados judiciales, sino también la de velar por la institucionalidad del Estado en una de sus
ramificaciones tradicionales: la jurisdiccional”. En similar sentido se han pronunciado el Tribunal
Superior de Bogotá, el Tribunal Especial de Instrucción 805 y la Comisión de la Verdad 806. De forma
particular, el Consejo de Estado ha encontrado responsable al Estado:
por haber suprimido la vigilancia necesaria en momentos en que no cabía duda acerca de la gravedad de las
amenazas que pesaban sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, como
personas y como funcionarios, la institución judicial en la cúpula de la rama correspondiente y el Palacio de Justicia
802
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y
Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 120.
803
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 123; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 280, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 120.
804
Ver, inter alia, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los procesos iniciados
por: Cecilia Cabrera y otra de 24 de julio de 1997; Elvira Forero de Esguerra y otra de 31 de julio de 1997; María del Pilar
Navarrete y otros de 28 de enero de 1999; Bernardo Beltrán Monroy de 13 de octubre de 1994; Rosalbina León de 6 de
septiembre de 1995; Luz Dary Samper Bedoya y otra de 25 de septiembre de 1997; José María Guarín Ortiz de 13 de octubre de
1994, y Haydee Cruz de Velásquez y otro de 26 de enero de 1995 (expediente de prueba, folios 532, 2856, 2887, 2937, 2938,
3082, 3135, 3231 y 3359).
805
El Tribunal Especial de Instrucción concluyó que el “6 de noviembre de 1985, el Palacio de Justicia y sus ocupantes
habituales, se encontraban bajo la custodia y protección de celadores particulares, inadecuadamente armados y, por lo mismo, en
incapacidad material de prestar el servicio a que estaban llamados, a pesar de lo cual tuvieron actuación valerosa en cumplimiento
de su deber. […] El deber primordial de las autoridades sobre protección a las personas en sus vidas, honra y bienes, se acrecienta
cuando hay amenaza pública y todavía más cuando con ella se pone en peligro la función de administrar justicia. Establecida,
pues, la preexistencia de las amenazas proferidas simultáneamente por grupos subversivos y por mafias de narcotraficantes, el
Gobierno tenía el deber de mantener, o mejor, aumentar las medidas de protección y seguridad de los organismos amenazados,
con su anuencia o sin ella, poniendo en ejecución programas similares a los previstos para los altos dignatarios de la Nación, y a
las que se adoptan durante la permanencia en el país de Jefes de Estado o cuando sobrevienen graves alteraciones del orden
público”. Informe del Tribunal Especial de Instrucción (expediente de prueba, 30538).
806
La Comisión de la Verdad también concluyó que: “es indiscutible que las Fuerzas Militares y los organismos de seguridad del
Estado debían establecer mecanismos para evitar y contener las actividades del grupo subversivo M-19, ya que desde 1984 y, en
particular, desde abril de 1985 se esperaban acciones de gran magnitud con ocasión del recrudecimiento de las acciones de este
movimiento. Y era ampliamente conocido por parte de tales instituciones la posible toma del Palacio de Justicia, y la fecha
aproximada de la misma, cuya finalidad era el secuestro de los 24 Magistrados de la Corte Suprema”. Informe de la Comisión de
la Verdad (expediente de prueba, folio 103). Al respecto, en un informe del Ejercito Nacional se establece que “[l]os antecedentes
relacionados y las comunicaciones enviadas por los Comandos Superiores, permitieron alertar a las tropas de la Décima Tercera
Brigada y mantener Unidades de reacción con capacidad de operar rápidamente”. Informe del Ejercito Nacional titulado Análisis
Operación Palacio de Justicia (expediente de prueba, folios 35334 y 35335).
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