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adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Carlos
Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán
Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León,
Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa
Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson
Ospino y Orlando Quijano.
XIII
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS
DESAPARECIDAS, DETENIDAS Y TORTURADAS
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
531. La Comisión consideró que “la desaparición, pérdida, detención y tortura de un ser querido” y
la ausencia de una investigación completa y efectiva ha afectado la integridad de los familiares de las
víctimas. Además, resaltó que algunos de los familiares fueron amenazados para que no siguieran
investigando. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión. Sobre Esmeralda
Cubillos Bedoya, señalaron que “fue dada en adopción por Ana Rosa Castiblanco en razón de sus
bajas condiciones económicas” y “[s]ólo tiempo después […] fue informada de la desaparición de su
madre biológica”. Respecto de Paola Fernanda Guarín Muñoz, sobrina de Cristina del Pilar Guarín
Cortés, solicitaron que “[fuera] indemnizada por el daño moral sufrido” y como causahabiente de
Carlos Leopoldo Guarín Cortés. Por su parte, el Estado reconoció la violación del derecho a la
integridad personal de los familiares de todas las víctimas, (salvo por los familiares de Orlando
Quijano y José Vicente Rubiano), “por los sentimientos de angustia, dolor e incertidumbre que
tuvieron que padecer” por la falta de identificación de los restos de Ana Rosa Castiblanco entre 1985
y 2001 o, en el caso del Magistrado Auxiliar Urán Rojas, porque “el Estado no ha podido establecer
las circunstancias [de] su muerte”. Sobre Esmeralda Cubillos Bedoya, señaló que “no se enc[ontró]
probada su condición de hija de la señora Ana Rosa Castiblanco” y sobre Paola Fernanda Guarín
Muñoz indicó que “no [se] acredit[ó] la vulneración a [su] integridad psíquica y moral”.
Adicionalmente, Colombia advirtió que “no todos los declarantes refieren haber sido víctimas de
amenazas” además de que “se trata de situaciones que partirían de un supuesto no comprobado”
como es que sus seres queridos “salieron con vida del Palacio de Justicia bajo la custodia de agentes
estatales, quienes pretenden ocultar su paradero”.
B. Consideraciones de la Corte
532. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 830. En el presente caso el Estado
reconoció su responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal de
todos los familiares de las víctimas desaparecidas, con excepción de Paola Fernanda Guarín Muñoz,
sobrina de Cristina del Pilar Guarín Cortés, y Esmeralda Cubillos Bedoya, hija biológica de Ana Rosa
Castiblanco Torres. Asimismo, reconoció la violación del derecho a la integridad personal de los
familiares de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, mientras que objetó dicha
violación respecto de los familiares de Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.
533. Este Tribunal ha considerado que en casos que involucran la desaparición forzada de personas,
es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de
la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el
hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades
estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una
830
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo Cuarto, y
Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 279.
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