- 22 - Militares, cuya exclusión fue solicitada por el Estado, constituyen medios de prueba empleados por los representantes para fundamentar los hechos relativos al desarrollo de las operaciones militares para la retoma del Palacio de Justicia, las órdenes dadas y el trato diferenciado a las personas sospechosas de pertenecer al M-19, todo lo cual sí forma parte del marco fáctico sometido por la Comisión 58. Por tanto, este Tribunal considera que no procede excluir dicha prueba del análisis de los hechos del presente caso, sin perjuicio de que sea valorada en el contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las observaciones del Estado. 51. Por el contrario, este Tribunal constata que no fueron incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo, ni constituyen hechos que explican, aclaran o desestiman lo ya incluido en el mismo lo siguiente: (1) las presuntas amenazas y persecución a funcionarios y testigos, con excepción de las presuntas amenazas recibidas por el señor Sánchez Cuesta y el supuesto despido de la fiscal Ángela María Buitrago, y (2) los hechos relativos a la presunta violación del derecho de circulación y residencia (artículo 22 de la Convención) en perjuicio de René Guarín Cortés, Yolanda Santodomingo Albericci y la familia de Carlos Horacio Urán Rojas. Por consiguiente, la Corte no los tomará en cuenta en su decisión en el presente caso. Asimismo, la Corte verificó que las presuntas prácticas de ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, torturas y de impunidad en las violaciones de derechos humanos alegadas como contexto por los representantes tampoco se encuentran dentro del marco fáctico sometido por la Comisión. En el Informe de Fondo se encuentra incluido un contexto más acotado, restringido a una supuesta práctica por la cual presuntos guerrilleros eran trasladados a instalaciones militares donde eran maltratados 59. La Corte solo se referirá y tomará en cuenta este contexto más limitado incluido en el Informe de Fondo y no las supuestas prácticas adicionales descritas por los representantes en sus escritos. B. Sobre la solicitud para que se efectúe un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión Interamericana B.1) Alegatos del Estado y de la Comisión 52. En la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y en su escrito de alegatos finales, el Estado “renunci[ó] expresamente a la solicitud de nulidad de las actuaciones de la […] Comisión”, así como a la excepción preliminar según la cual la Corte era incompetente para “conocer de ciertos hechos, derechos y víctimas que se encuentran insuficientemente identificados, determinados y limitados aun en esta etapa procesal como consecuencia de la ilegalidad de unos actos [de la Comisión]”. No obstante, solicitó que la Corte realizara un pronunciamiento en el que declare que: (i) “las actuaciones de la […] Comisión generaron una violación de las garantías mínimas del debido proceso; (ii) “las decisiones de la […] Comisión que tengan la potencialidad de afectar los derechos de las partes siempre deberán estar motivadas, con independencia de disposición reglamentaria que así lo exija”, y (iii) “la razón por el cual el trámite [duró] 20 años en sede de la […] Comisión, no es consecuencia de ninguna actuación del Estado”. 53. Al respecto, la Comisión alegó que: (i) la posible revisión por la Corte de la tramitación de la Comisión “se debería efectuar solamente en circunstancias excepcionales” y en el caso concreto no están dados los presupuestos que deben concurrir para que tal revisión proceda; (ii) la Comisión no tiene obligación convencional de emitir un informe de admisibilidad separado; (iii) el presente caso 58 59 Al respecto, ver los párrafos 158 a 174, 409 y 415 del Informe de Fondo. En el párrafo 382 de sus consideraciones de derecho en el Informe de Fondo la Comisión tomó en cuenta las valoraciones de una decisión emitida a nivel interno según la cual “para la época de los hechos, el traslado a guarniciones militares en especial a la Escuela de Caballería, y los malos tratos ocasionados en contra de aquellos que en alguna medida generaban sospecha de pertenecer a grupos armados ilegales, era habitual”. La Corte únicamente tomará en cuenta las referencias a esta posible práctica en tanto le sean útiles para analizar los hechos concretos del presente caso. La Corte enmarca los hechos objeto del presente caso dentro del contexto para su adecuada comprensión y en aras de pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por los hechos específicos del presente caso, pero no pretende con ello emitir un pronunciamiento para juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 32, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 53.

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