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procedente su admisión, de conformidad con el artículo 58.b del Reglamento.
66. El 7 de noviembre de 2013 el Estado presentó información y documentación relativa a una
resolución de 16 de octubre de 2013, mediante la cual el Fiscal General de la Nación resolvió asignar
el conocimiento de los procesos penales relacionados con los hechos del presente caso a un Grupo de
Trabajo Especializado, liderado por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La
Corte nota que dicha información es posterior a la presentación del escrito de contestación del
Estado, por lo cual estima procedente su admisión, conforme al artículo 57.2 del Reglamento.
67. Por otra parte, los representantes alegaron que el Estado, en sus observaciones a la prueba
para mejor resolver, “más allá de proporcionar observaciones particulares sobre los documentos
aportados, expresó conclusiones […] que no derivan […] de los documentos, sino que son inferencias
subjetivas”, por lo que solicitaron que dichos alegatos fueran desestimados. La Corte constata que
las observaciones realizadas por el Estado se refieren a la prueba para mejor resolver presentada y
su relación con los alegatos realizados por Colombia en este caso. Por tanto, este Tribunal no estima
procedente la objeción de los representantes y considera admisible dichas observaciones.
68. El Estado indicó que la copia de la decisión de segunda instancia de 24 de octubre de 2014
contra el Comandante de la Brigada XIII, remitida por las partes el 5 de noviembre de 2014, es una
versión no oficial. Informó que no era posible allegar una copia oficial debido a un paro judicial. Al
respecto, la Corte considera que, a efectos del análisis del presente caso, la copia no oficial de la
referida decisión de 24 de octubre de 2014 y sus anexos es suficiente y adecuada para su
consideración por parte de este Tribunal en esta Sentencia, en tanto nadie ha objetado que su
contenido sea distinto. Por otra parte, la Corte nota que los representantes adelantaron sus
observaciones con respecto a dicha decisión en su escrito de 5 de noviembre de 2014, cuando
presentaron la copia de la referida sentencia interna. Si bien la Presidencia no solicitó observaciones
sino hasta después que dicha decisión había sido recibida, la Corte considera que son admisibles los
alegatos incluidos por los representantes en dicho escrito, en tanto constituyen las observaciones
solicitadas posteriormente por el Presidente en ejercicio.
B.2) Admisión de la prueba testimonial y pericial
69. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, los
testigos, el declarante a título informativo y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y ante
fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución
mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 11) y al objeto del presente caso.
70. El Estado solicitó que “en [la] valoración probatoria [se] tenga en cuenta” que las declaraciones
de Raúl Lozano Castiblanco, María de los Ángeles Sánchez y Fabio Beltrán Hernández no fueron
rendidas ante fedatario público. Los representantes ofrecieron razones por las cuales sus
declaraciones no pudieron ser notariadas o rendidas ante fedatario público 73. La Corte ha señalado,
en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no
están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto 74. Asimismo, este Tribunal ha admitido en
73
Los representantes explicaron que María de los Ángeles Sánchez, madre de Orlando Quijano, es un persona de avanzada
edad -100 años- por lo cual aún cuando “se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales […] se le dificulta desplazarse a la
Notaría”, por lo cual solicitaron a la Corte “tener en cuenta esta especial circunstancia de fuerza mayor al momento de valorar la
validez de su declaración”. Respecto de Fabio Beltrán Hernández, los representantes indicaron que había perdido sus documentos
de identificación, de lo cual aportaron prueba. Respecto de Raúl Lozano, los representantes solicitaron una prórroga para presentar
la versión notariada de su declaración, debido a que vivía en una zona rural alejada. Siguiendo instrucciones del Presidente, se
otorgó una prórroga hasta el 15 de noviembre de 2013, pero los representantes no presentaron la versión notariada. De ello se
dejó constancia en la carta de Secretaría REF.: CDH-10.738/134 de 2 de diciembre de 2013.
74
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 64, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 32.