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tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de
los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción 84. Ahora bien, este
Tribunal recuerda que el objeto del presente caso no abarca la posible responsabilidad internacional
del Estado por el presunto exceso en el uso de la fuerza al retomar el Palacio de Justicia 85 (supra
nota 53). En el marco de dichos hechos, el presente caso solamente abarca la alegada violación del
deber de prevenir la toma del Palacio de Justicia por parte del M-19, debido a un supuesto
conocimiento previo por parte del Estado, así como la presunta responsabilidad internacional del
Estado por sus actuaciones luego de la retoma del Palacio de Justicia.
79. Específicamente, respecto de dichas actuaciones posteriores, en el presente caso se ha
solicitado al Tribunal examinar la responsabilidad internacional del Estado por las presuntas
desapariciones forzadas de 12 personas que se encontraban en el Palacio de Justicia y que habrían
sobrevivido los hechos, sin que se conozca el paradero de 11 de ellas hasta la fecha; la presunta
desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial por parte de las fuerzas del Estado de un
Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado; las alegadas detenciones y torturas de 4 personas
adicionales en relación con estos hechos, 3 de las cuales también sobrevivieron los hechos de la toma
y la retoma del Palacio de Justicia, y las investigaciones desarrolladas por el Estado para esclarecer
todos estos hechos.
80. Por tanto, la Corte hace notar que los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de
sucesos graves, complejos y mayores a aquellos sometidos a su juzgamiento, en los cuales fueron
víctimas centenas de personas adicionales a las presuntas víctimas del presente caso. Asimismo, la
Corte toma nota de la especial gravedad y repercusión que han tenido estos hechos en la sociedad
colombiana. En este sentido, el propio Estado ante esta Corte señaló que “[l]os hechos del Palacio de
Justicia no tienen precedentes en nuestra historia reciente”, mientras que la Comisión de la Verdad
señaló que “[l]a demencial toma del templo de la Justicia por la organización guerrillera M-19 y la
reacción desproporcionada de las Fuerzas Armadas y de [la] policía del Estado constituyen, en efecto,
uno de los sucesos más graves y perturbadores de la institucionalidad en la larga historia de violencia
que experimenta Colombia” 86.
81. Este Tribunal resalta que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y
complementaria y que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia” 87. Adicionalmente,
recuerda que, a diferencia de un tribunal penal, para establecer que se ha producido una violación de
los derechos contemplados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del
Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los
cuales se atribuyen los hechos violatorios. Para esta Corte es necesario adquirir la convicción de que
se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, que han permitido la perpetración de
esas violaciones o que existe una obligación del Estado incumplida por éste. En este sentido, para un
84
Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174, y
Caso J. Vs Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275,
párr. 124.
85
Tal como menciona el Estado, la presunta responsabilidad por el exceso en el uso de la fuerza durante la retoma del Palacio
de Justicia fue excluida por los peticionarios a partir de su escrito de observaciones finales sobre admisibilidad y fondo en el
trámite del caso ante la Comisión. Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo, párr. 22 (expediente de fondo, folio 14), y escrito de los
representantes de observaciones finales sobre admisibilidad y fondo de 8 de julio de 2008, en el marco del trámite del presente
caso ante la Comisión (expediente de prueba, folio 4127).
86
Informe de la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia, 2010 (en adelante “Informe de la Comisión de
la Verdad”) (expediente de prueba, folio 419).
87
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Véase también, El Efecto de las
Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva
OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/89 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26, Caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, 61 y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 140.