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tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas
legales internos y le es posible evaluar libremente las pruebas 88. La Corte debe aplicar una valoración
de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un
Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos
alegados 89.
82. Teniendo en cuenta estas consideraciones, en este capítulo se establecerán los hechos del
presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión,
tomando en consideración el acervo probatorio del caso, especialmente las decisiones judiciales
internas y las conclusiones de la Comisión de la Verdad, así como el escrito de solicitudes y
argumentos de los representantes y lo alegado por el Estado. Este Tribunal recuerda que, de
conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento 90, podrá considerar aceptados los hechos que no
hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente
controvertidas, sin que ello signifique que los tendrá por aceptados automáticamente en todos los
casos en donde no existiere oposición de una parte al respecto, y sin que exista una valoración de las
circunstancias particulares del caso y del acervo probatorio existente. El silencio del demandado o su
contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos del Informe de
Fondo, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial 91.
83. Este Tribunal se referirá a los hechos relacionados con las violaciones alegadas en el presente
caso, en el siguiente orden: A) los antecedentes a la toma del Palacio de Justicia; B) los hechos del 6
y 7 de noviembre de 1985; C) las presuntas víctimas del presente caso; D) el manejo de la escena
del crimen; E) las necropsias y la identificación de los cuerpos, y F) la investigación de los hechos. No
obstante, antes de analizar los hechos del presente caso, la Corte estima pertinente realizar algunas
consideraciones sobre el valor probatorio del Informe de la Comisión de la Verdad, el cual fue
objetado por el Estado como una fuente de prueba de los hechos del presente caso.
84. El Estado reconoció “el esfuerzo importante que se [hizo] con la Comisión de la Verdad, pero
[advirtió] que no es una instancia judicial ni oficial en el establecimiento de la [verdad]”. Al respecto,
señaló que la Comisión fue creada por la Corte Suprema de Justicia, “una víctima institucional” de los
hechos y “no tuvo una composición que representara a los diversos sectores y componentes de la
nación colombiana, o al menos de aquellos que rodearon los hechos del [6 y 7] de noviembre de
1985”. Además cuestionó que de conformidad con el derecho interno la Corte Suprema de Justicia
“no tenía ni tiene competencia […] para crear […] una Comisión de la Verdad con el carácter de
entidad u organización de naturaleza pública”. El Estado advirtió que “al no ser de carácter oficial, la
Comisión no recibió apoyo logístico, material ni humano de parte de ninguna instancia estatal”. En
virtud de lo anterior, alegó que “el Informe Final de la Comisión de la Verdad […] es una fuente
importante, más no la Verdad, máxime si además adolece de los problemas de fondo”. Ni la Comisión
ni los representantes presentaron alegatos específicos sobre la legitimidad del informe de la Comisión
de la Verdad, sin embargo, ambos utilizaron dicho informe para fundamentar sus alegatos.
85. Al respecto, la Corte advierte que la Comisión de la Verdad fue creada por decisión de la Corte
Suprema de Justicia, en una sesión ordinaria de 18 de agosto de 2005, con la finalidad que el
informe de dicha comisión “se constituya en un punto de obligada referencia a quien pretenda saber
88
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 127 y 128, y
Caso J. Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No.
275, párr. 305.
89
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 129, y Caso J.
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr.
305.
90
El artículo 41.3 del Reglamento de la Corte establece que “[l]a Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no
hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.
91
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138, y Caso J.
Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 51.