- 71 - Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres, y (b) la presunta desaparición forzada y alegada ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas. A. Sobre la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Anzola de Lanao, Norma Constanza Esguerra Forero, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres A.1) Alegatos generales de la Comisión y de las partes 222. La Comisión concluyó que estas doce personas fueron víctimas de desaparición forzada, en la medida en que salieron con vida del Palacio de Justicia custodiadas por agentes del Estado y conducidas en calidad de detenidas a la Casa del Florero, tras lo cual, se desconoce su paradero, con excepción del caso de Ana Rosa Castiblanco Torres. La Comisión tomó en cuenta: (i) los reconocimientos en video; (ii) las llamadas recibidas por los familiares sobre la detención de sus seres queridos; (iii) la separación de las personas consideradas como sospechosas, “quienes recibirían distintos tratamientos según los protocolos utilizados en la época”, y (iv) la falta de registro de las personas consideradas sospechosas. Resaltó que los familiares “no recibieron respuestas o les respondieron con evasivas y en algunos casos fueron víctimas de amenazas para que no siguieran indagando sobre la suerte de sus seres queridos”. Asimismo, señaló que el Estado intenta aplicar estándares de derecho penal que “no resultan consistentes con la valoración probatoria en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en los casos de desaparición forzada”. 223. Los representantes alegaron que “doce personas que estuvieron presentes en el Palacio de Justicia no aparecieron ni vivas ni muertas”, entre ellas, ocho empleados de la cafetería, tres visitantes ocasionales y una de las guerrilleras que participó en la toma. Con excepción de Ana Rosa Castiblanco, el paradero de estas personas sigue siendo desconocido. Señalaron que “en el expediente existen numerosas pruebas que acreditan la salida con vida y que incluyen reconocimientos de sus familiares saliendo de Palacio en prueba de video respecto a seis […] de los desaparecidos, llamadas telefónicas a los familiares e información recabada por los familiares, declaraciones de militares y otras pruebas indicadoras que obran en los expedientes internos”. Adicionalmente, “las desapariciones [forzadas] fueron producto de órdenes establecidas y de procesos de selección y clasificación de las personas liberadas como ‘especiales’, mediante el traslado de estas personas a guarniciones miliares, sometiéndolas a interrogatorios bajo el uso de técnicas de tortura, y asegurando el ocultamiento con la ausencia de registros y la desaparición de las pruebas existentes en los iniciales procesos judiciales”. En particular indicaron que “si por lo menos uno de aquellos fue objeto de desaparición, todos debieron recibir el mismo tratamiento”. Adicionalmente, descartaron las hipótesis de que los cuerpos de las personas desaparecidas fueron destruidos por el fuego o se encontraran en la fosa común. 224. El Estado reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera, pero señaló que salvo en dichos casos “no se encuentra demostrada la configuración de los elementos esenciales [de la desaparición forzada]” respecto de las demás presuntas víctimas. Al respecto, resaltó que a esa misma conclusión llegó el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia de segunda instancia contra el Comandante de la Escuela de Caballería. Asimismo, señaló que “en casos de presuntas desapariciones forzadas, debe encontrarse probado, a lo menos, que existió una detención de la presunta víctima”. Indicó que la Corte debe partir “del hecho probado de la detención de la víctima, para luego acudir a diferentes elementos del derecho probatorio, entre ellos los indicios, para determinar la ocurrencia de las demás acciones que conforman dicho ilícito internacional, así como la posible responsabilidad del Estado sobre la realización del mismo”. Sostuvo que “[l]o que no puede ocurrir […] es que se presuma o se suponga la privación de la libertad, en ausencia de noticias sobre el paradero de un sujeto, con el fin de estructurar la presunta comisión [de una] desaparición forzada”. Adicionalmente, el Estado reconoció

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