- 71 -
Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres, y (b) la presunta desaparición forzada y alegada
ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas.
A.
Sobre la presunta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma
Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Gloria Anzola de Lanao, Norma
Constanza Esguerra Forero, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán
Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, David Suspes
Celis, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Ana Rosa Castiblanco Torres
A.1) Alegatos generales de la Comisión y de las partes
222. La Comisión concluyó que estas doce personas fueron víctimas de desaparición forzada, en la
medida en que salieron con vida del Palacio de Justicia custodiadas por agentes del Estado y
conducidas en calidad de detenidas a la Casa del Florero, tras lo cual, se desconoce su paradero, con
excepción del caso de Ana Rosa Castiblanco Torres. La Comisión tomó en cuenta: (i) los
reconocimientos en video; (ii) las llamadas recibidas por los familiares sobre la detención de sus
seres queridos; (iii) la separación de las personas consideradas como sospechosas, “quienes
recibirían distintos tratamientos según los protocolos utilizados en la época”, y (iv) la falta de registro
de las personas consideradas sospechosas. Resaltó que los familiares “no recibieron respuestas o les
respondieron con evasivas y en algunos casos fueron víctimas de amenazas para que no siguieran
indagando sobre la suerte de sus seres queridos”. Asimismo, señaló que el Estado intenta aplicar
estándares de derecho penal que “no resultan consistentes con la valoración probatoria en el derecho
internacional de los derechos humanos, especialmente en los casos de desaparición forzada”.
223. Los representantes alegaron que “doce personas que estuvieron presentes en el Palacio de
Justicia no aparecieron ni vivas ni muertas”, entre ellas, ocho empleados de la cafetería, tres
visitantes ocasionales y una de las guerrilleras que participó en la toma. Con excepción de Ana Rosa
Castiblanco, el paradero de estas personas sigue siendo desconocido. Señalaron que “en el
expediente existen numerosas pruebas que acreditan la salida con vida y que incluyen
reconocimientos de sus familiares saliendo de Palacio en prueba de video respecto a seis […] de los
desaparecidos, llamadas telefónicas a los familiares e información recabada por los familiares,
declaraciones de militares y otras pruebas indicadoras que obran en los expedientes internos”.
Adicionalmente, “las desapariciones [forzadas] fueron producto de órdenes establecidas y de
procesos de selección y clasificación de las personas liberadas como ‘especiales’, mediante el traslado
de estas personas a guarniciones miliares, sometiéndolas a interrogatorios bajo el uso de técnicas de
tortura, y asegurando el ocultamiento con la ausencia de registros y la desaparición de las pruebas
existentes en los iniciales procesos judiciales”. En particular indicaron que “si por lo menos uno de
aquellos fue objeto de desaparición, todos debieron recibir el mismo tratamiento”. Adicionalmente,
descartaron las hipótesis de que los cuerpos de las personas desaparecidas fueron destruidos por el
fuego o se encontraran en la fosa común.
224. El Estado reconoció su responsabilidad por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y
Carlos Augusto Rodríguez Vera, pero señaló que salvo en dichos casos “no se encuentra demostrada
la configuración de los elementos esenciales [de la desaparición forzada]” respecto de las demás
presuntas víctimas. Al respecto, resaltó que a esa misma conclusión llegó el Tribunal Superior de
Bogotá en su sentencia de segunda instancia contra el Comandante de la Escuela de Caballería.
Asimismo, señaló que “en casos de presuntas desapariciones forzadas, debe encontrarse probado, a
lo menos, que existió una detención de la presunta víctima”. Indicó que la Corte debe partir “del
hecho probado de la detención de la víctima, para luego acudir a diferentes elementos del derecho
probatorio, entre ellos los indicios, para determinar la ocurrencia de las demás acciones que
conforman dicho ilícito internacional, así como la posible responsabilidad del Estado sobre la
realización del mismo”. Sostuvo que “[l]o que no puede ocurrir […] es que se presuma o se suponga
la privación de la libertad, en ausencia de noticias sobre el paradero de un sujeto, con el fin de
estructurar la presunta comisión [de una] desaparición forzada”. Adicionalmente, el Estado reconoció
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos