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reconocimiento de la personalidad jurídica 316, a la vida 317, a la integridad personal 318 y a la libertad
personal 319, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 320 de la Convención
Americana, así como de los artículos I 321, III 322 y XI 323 de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada, en perjuicio de cada uno de ellos, así como de Carlos Augusto Rodríguez Vera
e Irma Franco Pineda.
228. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición
forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual implica que la desaparición forzada
permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con
certeza sus restos 324. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de
investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas
de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada.
229. En tal sentido, el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de
los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de la
desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta
conlleva 325, con su carácter permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que
316
El artículo 3 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica”.
317
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
318
El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
319
El artículo 7.1 de la Convención Americana establece que: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales”.
320
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
321
El artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: “[l]os Estados Partes
en esta Convención se comprometen a: a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en
estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los
autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c)
Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de
carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la
presente Convención”.
322
El artículo III establece que: “[l]os Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a
imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias
atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición
con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona”.
323
El artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece que: “[t]oda persona
privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la
legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, ,
cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”.
324
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a
157, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 31.
325
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de
agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 116.
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