- 89 - Figueroa (a quienes un “Sargento” en “la Brigada ubicada en Usaquén” les dijo que sólo había hombres detenidos y que eran los conductores), al esposo de la señora Lizarazo Figueroa (a quien indicaron que “tenían gente retenida del Palacio de Justicia” sin darle nombres) y al hermano de Gloria Anzola de Lanao (a quien le “reconocieron” que “hubo dos detenidos que fueron torturados por excesos de algunos mandos medios”, pero nadie más, sin hacer mención de los conductores que le habrían sido mencionados a la madre y a la hermana de Gloria Stella) 398. En el mismo sentido, la Corte advierte que según la mamá de Lucy Amparo Oviedo Bonilla, su yerno acudió a la Brigada XIII donde le indicaron que “allá no tenían [a] ningún detenido” 399. Sin embargo, la hermana de la señora Oviedo Bonilla señaló que al preguntar por ella, buscaron su nombre en una lista de las “personas que estaban dentro [de la Brigada]” 400. 268. Esta Corte consideró demostrado que personas consideradas como sospechosas fueron detenidas en las instalaciones militares donde los familiares de los desaparecidos acudieron en búsqueda de sus seres queridos. La negación de dichas detenciones evidencia el ocultamiento que existían personas detenidas, lo cual es uno de los elementos de la desaparición forzada. Por tanto, la Corte constata que familiares de las presuntas víctimas desaparecidas acudieron a instalaciones militares en búsqueda de sus seres queridos, donde les negaron la presencia de detenidos provenientes del Palacio de Justicia, a pesar que actualmente se conoce, como ha sido comprobado por los tribunales internos y la Comisión de la Verdad, que varias de las personas consideradas sospechosas fueron trasladadas a algunas de estas instalaciones (supra párrs. 250 y 251). A.2.f) Las alteraciones a la escena del crimen y las irregularidades en el levantamiento de cadáveres 269. El Estado reconoció su responsabilidad por errores en el manejo de los cadáveres y la ausencia de rigurosidad en la inspección y salvaguarda del lugar de los hechos (supra párr. 21.c.ii). Al respecto, la Corte consideró demostradas las graves alternaciones a la escena del crimen e irregularidades en el levantamiento de cadáveres tras los hechos de la toma y la retoma del Palacio de Justicia (supra párrs. 145 a 150). Este Tribunal ha establecido diferentes estándares sobre cómo debe tratarse la escena del crimen, los cuales fueron incumplidos en el presente caso (infra párrs. 489 a 496). 270. Al respecto, la Corte resalta que el Tribunal Superior de Bogotá ha señalado que “las Fuerzas Militares manejaron la escena y los levantamientos con el propósito de asegurar la impunidad de lo acontecido o al menos para dificultar cualquier investigación posterior” 401. Dichas irregularidades no solo impidieron descartar la hipótesis de que las presuntas víctimas fallecieron dentro del Palacio de Justicia, sino que además fueron de tal magnitud que no pueden considerarse un simple error o el producto de la inexperiencia. Constituyen una irregularidad grave que ha impedido el esclarecimiento 398 Oscar Anzola Mora indicó que “aproximadamente la segunda semana de diciembre, visit[ó] al General Mejía Henao[, Procurador Delegado ante las Fuerzas Militares,] quien [lo] recibió de manera cordial e hizo un análisis de los hechos, reconociendo que hubo dos detenidos que fueron torturados por excesos de algunos mandos medios, los cuales ya fueron sancionados, [sin que quedara ningún otro detenido]”. Cfr. Declaración de Oscar Anzola Mora de 3 de febrero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folios 30003 y 30004); sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24058); declaración de Lira Rosa Lizarazo de 12 de diciembre de 1985 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 29541); declaración de Deyamira Lizarazo de 25 de enero de 1986 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal (expediente de prueba, folio 29561); declaración rendida el 5 de noviembre de 2013 ante fedatario público (afidávit) por Luis Carlos Ospina Arias (expediente de prueba, folio 35639). 399 Cfr. Declaración de Ana María Bonilla de Oviedo de 2 de abril de 1986 ante el Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante (expediente de prueba, folio 30970). 400 Cfr. Declaración de Armida Eufemia Oviedo Bonilla de 24 de junio de 2008 ante la Fiscalía (expediente de prueba, folio 29575). 401 Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de enero de 2012 (expediente de prueba, folio 23057). Lo mismo fue establecido en la sentencia de primera instancia. Cfr. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 9 de junio de 2010 (expediente de prueba, folio 24017).

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