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18. El Estado solicitó que no se admita el peritaje propuesto, “toda vez que los temas que
se proponen que desarrollará son conocidos ampliamente por los Jueces de la Corte
Interamericana, además, no se establece claramente de qué manera el peritaje es relevante
en el orden público de los derechos humanos”. En razón de lo cual, considera que es
redundante, innecesario y no incorpora nuevos elementos al presente caso, sino que todos ya
fueron desarrollados ampliamente en casos pasados. Concluyó que al no cumplirse con el
requisito 35.1.f del Reglamento de la Corte, solicitó que no se admita dicho peritaje.
19. El Presidente observa, en primer lugar, que el representante no presentó
observaciones sobre dicho ofrecimiento. Dicho lo anterior, también advierte que el objeto del
peritaje propuesto por la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público
interamericano, y ello debido a que se refiere a los estándares internacionales en materia la
convencionalidad de las restricciones y diferencias de trato impuestas al ejercicio de una
profesión, basada en el origen nacional, a la luz de las obligaciones internacionales del Estado
en materia de igualdad y no discriminación respecto de categorías protegidas contempladas
en el artículo 1.1 de la Convención. En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los
intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre
situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención.
20. A la razón de lo anterior, el Presidente concluye que es pertinente recabar el dictamen
pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará
en la parte resolutiva de la presente Resolución.
D.
Solicitud de la Comisión de interrogar al perito propuesto por el Estado
21. La Comisión solicitó que se le concediese la oportunidad de formular preguntas al perito
Gabriel Orellana Rojas, propuesto por el Estado11. Alegó que el peritaje hace referencia a
varios de los aspectos identificados como cuestiones de orden público interamericano en el
presente caso y que, además, se encuentran relacionados con el peritaje del señor Roberto
P. Saba, ofrecido por la Comisión.
22. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción
de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de ésta para
interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes12. En particular, es pertinente recordar lo
establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la
Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público
interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda evaluarse
la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga
su interrogatorio.
23. Sentado lo anterior, el Presidente considera que, efectivamente, el dictamen pericial de
Gabriel Orellana Rojas se encuentra relacionado con el objeto del peritaje propuesto por la
Comisión, respecto de las restricciones y diferencias de trato impuestas al ejercicio de una
profesión, basada en el origen nacional, a la luz de las obligaciones internacionales del Estado
El objeto del peritaje propuesto por el Estado es sobre: “la convencionalidad de la regulación nacional en
temas de nacionalidad y naturalización; y, también, sobre la distinción contenida en el artículo 2.1 del Código de
Notariado”.
12
Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 13 de diciembre de 2021, Considerando 21.
11