lo que era posible aceptar la propuesta del no ejercicio de la acción penal emanada del agente del Ministerio
Público.
Se desprende del expediente que esta decisión fue impugnada por la coadyuvancia ante la CAMP a
través de un recurso de inconformidad, el que fue resuelto de manera negativa el 14 de marzo de 2011 132. La
CIDH deja constancia de que estas piezas no integran el expediente.
8.
Amparo 343/2011 contra la decisión de aceptación del NEAP-3 133
De acuerdo con la resolución de amparo del Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en
la Ciudad de México de 19 de agosto de 2011, tras el rechazo del recurso de informidad precitado, la
coadyuvancia presentó, el 5 de abril de 2011, un amparo contra el NEAP-3.
El Juez de amparo, reseñó los argumentos de la coadyuvancia para la solicitud del recurso, según los
cuales, la resolución del recurso de inconformidad fue a) una repetición de los argumentos de aceptación del
NEAP-3 por parte de la CAMP; b) que existen contradicciones en los peritajes aceptados como “verdad
histórica”; c) que el cadáver fue movido de su posición original; d) que los guantes fueron colocados cuando el
cadáver mostraba rigidez cadavérica, mas no “espasmo cadavérico”, quedando así sobrepuestos; e) que las
equimosis fueron indebidamente descartadas por el Ministerio Público; f) que se descartó la presencia de un
tercero en el lugar de los hechos sin tomar en consideración la evidencia de forcejeo en el cuerpo y ropa de
Digna Ochoa; g) que los peritos no consideraron correctamente el trayecto de la bala, la masa encefálica
contra el muro poniente en el lugar de los hechos, ni las manchas de sangre por embarradura en el sillón sur
ni el libro “los padres y los estudios de los hijos”; h) que se descartó la presencia de un victimario pese al
hallazgo de filamentos no estudiados en la escena del crimen; i) que el disparo no se ejecutó en una zona
típica de suicidio; j) que la motivación adolece de falta razonamiento pues se trata de la sola enumeración de
dictámenes oficiales y declaración a manera de líneas de investigación; k) que buscó activamente contradecir
los argumentos de la coadyuvancia; y l) que el arma sí macula las manos.
El Juez de Amparo declaró inoperantes e infundados los argumentos de la coadyuvancia. Respecto
del asunto procesal cuestionado de la repetición de argumentos encontró inoperancia por tratarse de una
afirmación general encontrándose imposibilitado de suplir la mala formulación de la queja o deducir de oficio
las razones a las que podrían referirse los accionantes.
Ahora bien, sobre los temas de fondo, la CIDH observa que el Juez de Amparo, encontró que existía
repetición entre los argumentos del recurso de inconformidad y el recurso de amparo. En relación con esta
coincidencia, procedió a descartar el argumento j). Asimismo, indicó que el argumento c) no fue esgrimido en
el recurso de inconformidad y por lo tanto no podía ser analizado en vía de amparo. En relación con el
argumento d) el Juez de Amparo indicó que el deslizamiento de los guantes fue explicado por la CAMP
correctamente por las posibles convulsiones post impacto de bala, el polvo blanco, por la manipulación del
cadáver antes de la llegada del Ministerio Público, así como por la falta de evidencia de un tercero en el lugar
de los hechos y el “espasmo cadavérico”. La CIDH observa que el Juez de amparo encontró que el argumento
de la presencia del tercero en el lugar de los hechos no fue cuestionado en el marco de la inconformidad, por
lo que quedó firme, siendo aquello motivo suficiente para declarar inoperante el argumento.
Respecto del argumento e), el Juez de amparo lo declaró infundado por entender que la CAMP había
fundamentado suficientemente que las equimosis no existían y que la del muslo era una lesión antigua. Sobre
esta última, respecto de la cuál hubo un cambio en la descripción del color por parte de los peritos oficiales, el
Juez no encontró irregularidad en el cambio de opinión. Sobre el argumento f) el juez encontró que la CAMP
analizó los supuestos indicios de violencia de la coadyuvancia (botón arrancado, polvo blanco en la axila,
descoceduras, entre otros ya identificados en este informe) y sobre la base de las periciales determinó que
Anexo 70. Resolución de amparo del Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México de 19 de agosto de
2011. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 27 de enero de 2012
133 Anexo 70. Resolución de amparo del Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México de 19 de agosto de
2011. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 27 de enero de 2012.
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