dichos signos eran aislados, o eran explicables, en el marco de la hipótesis de suicidio y no como señales de violencia, o que no existían suficientes “experimentos” de los peritos de la coadyuvancia para demostrar su hipótesis. El Juez de amparo también se refirió al argumento g) y lo declaró infundado por la abundante prueba que fue tomada en consideración por la CAMP en el establecimiento de la trayectoria de la bala y las manchas de sangre en el lugar de los hechos, y que incluso los dictámenes incongruentes fueron compatibilizados. Asimismo, el argumento h) fue declarado infundado porque la fibra no analizada fue un cabello humano, pero que tratándose de un despacho de abogados, no era pasible de ser analizado por la falta de vinculación material criminal con la escena estudiada. En relación con el argumento i) el Juez encontró que la CAMP había compatibilizado los dictámenes contradictorios sobre trayecto de la bala y determinó que la discrepancia entre los peritajes oficiales y de la coadyuvancia sobre la zona del disparo era milimétrica, y por lo tanto irrelevante. Asimismo, el Juez dio por bien fundamentadas las líneas de investigación por lo que declaró infundado el concepto j) dado que estaban bien explicados los entornos abarcados en las mismas. Sobre el argumento k), este fue declarado infundado, tras la enumeración de todas las probanzas parte de la AP-2576, tomando en consideración que su ofrecimiento de prueba sí fue analizado, solo que se determinó que no probaban su hipótesis, por lo tanto fueron descartadas, tras su debida valoración ministerial, sin incurrir en el “principio de descalificación”. El juez consideró también que la probanza de la AP-2576 fue objeto de análisis por el Informe Independiente. Finalmente, el Juez encontró que el argumento l) también era infundado dado que el CAMP aclaró la sucesión de pruebas periciales coincidentes y contradictorias y tras su confrontación, determinó que el arma no macula las manos de la persona que la acciona. En su razonamiento, el juez tomó en consideración el dictamen contradictorio de la coadyuvancia y advirtió que la CAMP lo descartó correctamente por los motivos ya establecidos en este informe. Así, el Juez concluyó que no se vulneraron garantías en perjuicio de los quejosos, toda vez que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y negó a la parte accionante la protección por la vía del amparo en la fecha ya advertida. La parte peticionaria indicó a la CIDH que la resolución que declaró infundado el amparo anteriormente comentado “mantiene cerrada la investigación ministerial de los hechos en torno al asesinato” de Digna Ochoa 134. El Estado señaló que el 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en materia penal del Distrito Federal resolvió que el proceso 343/2011 causó ejecutoria y dispuso su archivo en razón de que “los representantes no interpusieron recurso de revisión en contra” 135. La CIDH deja constancia de que estas piezas procesales no integran el expediente. 134 135 Escrito de la parte peticionaria de 27 de enero de 2012. Escrito del Estado de 2 de agosto de 2018. 41

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