En estos términos, la CIDH observa que si bien el deber de escrutinio público supone la difusión
razonable de información del avance de las investigaciones, esto no puede suponer que el responsable de la
investigación públicamente afirme o adelante conclusiones, precisamente antes de la adopción del dictamen
correspondiente. Tal como se señaló, los elementos de transparencia, independencia y escrutinio público,
propios de todo proceso judicial, deben ser acentuados en el marco de una investigación de suicidios, no
solamente de aquellos atribuibles al Estado, precisamente porque con dicha determinación se cierra el
procedimiento criminal y la investigación, por lo que una mala determinación de dicha conclusión es fuente
de impunidad. En estos términos, en el presente caso, la CIDH considera que si bien no existe evidencia para
señalar que existieron presiones externas para que el órgano investigador concluyera la investigación con la
hipótesis de suicidio, la Comisión observa un comportamiento imprudente por parte de los líderes de la
investigación que en un determinado período de la misma, previo a la adopción del NEAP-1, levantó serios
cuestionamientos sobre la misma respecto de la autenticidad de sus esfuerzos por establecer la verdad,
debido al discurso concluyente del suicidio cuando la investigación aún no había terminado lo que no
responde al modo en que el deber de escrutinio público debe ser ejercitado ni a la debida diligencia en la
investigación de suicidios.
La Comisión considera que el adelanto de opiniones concluyentes sobre el suicidio generó
desconfianza respecto de la independencia e imparcialidad del órgano investigador y si esta actitud era
reveladora de algún tipo de presión externa o interés subalterno para tratar de dirigir la opinión pública a ese
tipo de conclusiones, en un caso que requería un estándar de actuación diferente por tratarse de la muerte de
una defensora de derechos humanos. En este escenario de desconfianza, sumado a las vulneraciones
identificadas al derecho de los familiares de participar en proceso, la CIDH también encuentra que entre la
coadyuvancia y el órgano investigador se determinó una relación caracterizada por su antagonismo y de
confrontación, que no se condice con el deber de conducción de las investigaciones de modo diligente con
capacidad para esclarecer los hechos.
3.5.
Plazo razonable
En relación con el elemento sobre la complejidad en el proceso la CIDH encuentra que la
investigación de la muerte de Digna Ochoa, por la extensión geográfica que abarcó (Distrito Federal, estado de
Guerrero, Washington DC), por la cantidad de pericias practicadas, por la configuración de una escena
criminal enmarañada con diversos elementos disruptivos y fuera de lo común como el polvo blanco, los
guantes de látex y el disparo previo, la totalidad de las declaraciones tomadas, se trató de una investigación
compleja. En estos términos, la CIDH encuentra que entre en el inicio de la investigación, el 19 de octubre de
2001, hasta la adopción de NEAP-1, el 18 de julio de 2003, el proceso se desarrolló en un período razonable
de 21 meses.
Ahora bien, luego de ese período, la CIDH ya determinó que el Estado vulneró el derecho a la
participación de los familiares de Digna Ochoa. En primer lugar, la CIDH observó que el Ministerio Público
bloqueó internamente, desde mayo de 2003, su ofrecimiento de prueba. En segundo lugar, prosiguió el litigio
en el marco del amparo 2262/2003 el que concluyó el año 2006, cuando los familiares finalmente pudieron
ofrecer sus peritajes para la consideración ministerial. La CIDH encuentra que lo anterior resulta suficiente
para concluir que el comportamiento procesal del Estado generó una demora de alrededor de 36 meses para
la admisión de la prueba coadyuvante. Aceptada la prueba, se inició la formación del NEAP-2, el cual fue
sometido a la CAMP, órgano que decidió la práctica de diligencias adicionales el 17 de septiembre de 2007.
Practicada la nueva prueba, el NEAP-3 fue sometido nuevamente ante la CAMP, órgano que lo aceptó el 26 de
noviembre de 2010. Es decir, entre la aportación de prueba de la coadyuvancia el año 2006, hasta la
aceptación del NEAP-3, pasaron alrededor de cuatro años adicionales, a lo que luego se le sumó la actividad
procesal devenida del proceso de amparo 343/2011 el que quedó firme en septiembre de 2011. La CIDH
considera que mucho de este tiempo hubiera podido ser evitado de no ser que el órgano investigador, en línea
con sus obligaciones convencionales en relación con la participación activa de los familiares en la
investigación, hubiera sido cumplida.
En relación con el comportamiento procesal de las víctimas, la CIDH no observa conductas dilatorias
u obstructivas que tuvieran impacto negativo en el proceso. La CIDH recuerda que el uso de los recursos
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