Explicó que, aun cuando el señor Quevedo Coveñas fue incluido el 7 de julio de 2022 en el Sistema Integral de Salud, hubo una serie de costos en la atención médica de emergencia, atención en el hogar y traslados al hospital que su familia tuvo que asumir. La interviniente destacó que la familia del señor Quevedo Coveñas afrontó condiciones “agravadas” debido a su precaria situación socioeconómica y que requería apoyo económico para cubrir los gastos del sepelio. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud a favor de la víctima Helber Romero Rivera, la interviniente común se refirió a los diagnósticos de las diferentes afecciones de salud que padece, entre ellas las lesiones de los derrames cerebrales que sufrió en 2003 y 2014, diabetes, hipertensión, parálisis facial, hiperplasia prostática, insuficiencia renal crónica e insuficiencia cardiaca aguda. Indicó que dicha víctima cuenta con el seguro social EsSalud, pero que debido a que es deficiente, debe acudir a consultorios médicos privados a atender “sus múltiples problemas de salud”, y que hay gastos que no los cubre el seguro tales como los constantes traslados a clínicas y hospitales, así como el cuidado en el hogar, los cuales no puede cubrir por sus condiciones económicas precarias y los tiene que asumir la familia, principalmente su hija. A ello se suma que la esposa del señor Helber Romero padece de cáncer y se encuentra en tratamiento médico. 7. Respecto al fundamento jurídico, la interviniente común citó el artículo 62 de la Convención Americana y el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte. Sostuvo que existe extrema gravedad, ya que con el paso de los años se ha “producido en las víctimas el desarrollo y/o agudizado los cuadros clínicos en torno a su salud” física y mental. Tales daños se estarían produciendo en mayor medida en las víctimas de avanzada edad o con enfermedades graves, crónicas o degenerativas. En esta situación se encontraría el propuesto beneficiario mientras espera “las reparaciones que le corresponde[n]”. Sostuvo que se configura la urgencia, dado que las personas con enfermedades graves recurrentes se encontrarían “más propensas a volver a padecer de la enfermedad”, por lo que “resultan ser imperiosamente tratadas a efectos que no pongan en peligro su vida, o en tal caso, su sufrimiento pueda ser amortiguado mediante un adecuado tratamiento médico”, tal como sucede con el propuesto beneficiario. Alegó que la irreparabilidad del daño consiste en que se busca proteger los derechos a la salud, vida, e integridad del propuesto beneficiario, quien necesita “una atención médica pronta, adecuada y de calidad pese a su situación de precariedad económica por no recibir […] las reparaciones pecuniarias que le corresponde[n]”. 8. En el escrito de 11 de agosto de 2022, en el cual la interviniente común “recurr[ió]” ante la Corte la decisión del Presidente de la Corte de 9 de agosto (supra Visto 4), argumentó que, teniendo en cuenta que el caso se encuentra en supervisión de cumplimiento de sentencia, las medidas provisionales solicitadas guardan relación con el objeto del caso que es la “obtención de justicia y reparación para las víctimas”. Sostuvo que no recibir tal reparación en el plazo otorgado por el Tribunal, “genera un conjunto de consecuencias directas graves, urgentes e irreparables a las víctimas con un alto grado de vulnerabilidad […] que padecen graves enfermedades y no tienen acceso efectivo a la atención médica”. Asimismo, resaltó que “[e]sa vulnerabilidad, después de cerca de 22 años buscando justicia[, …] se tradujo en precariedad económica, inseguridad social [y] falta de oportunidades”. En el escrito de 2 de septiembre de 2022 la interviniente común aportó una copia de la “inscripción de sucesión intestada” de la víctima Leither Quevedo Saavedra expedida el 3 de mayo de 2018 por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, la cual contiene la declaratoria de sucesión intestada emitida por Resolución Judicial el 19 de octubre de 2006 que declaró herederos al señor Gerry Quevedo Coveñas “conjuntamente con su madre y hermanos”. Explicó que, para llevar a cabo un nuevo procedimiento de sucesión intestada derivado de la muerte de Gerry Quevedo, así como de uno de sus hermanos, se “requiere efectuar pagos que no puede realizar la familia por su situación económica precaria”. Finalmente, sostuvo que el señor Quevedo Coveñas “murió en la pobreza y sin poder gozar de forma eficaz y -4-

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