18 B. Admisión de la prueba 60. En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos presentados por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal (supra párrs. 1, 6, 8 y 12) que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 52, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas53. 61. En cuanto a la nota de prensa presentada por el Estado54, la Corte ha considerado que podrá ser apreciada en cuanto recoja hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corrobore aspectos relacionados con el caso, por lo que el Tribunal decide admitirla pues se encuentra completa55. 62. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste hasta el momento de emisión de la Sentencia respectiva, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes56. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. 63. Por otra parte, el Estado alegó la extemporaneidad del escrito de alegatos finales de los Defensores Interamericanos, los cuales habrían sido remitidos con posterioridad al plazo improrrogable de 30 de junio de 2014. Al respecto, la Corte observa que, de acuerdo con el registro del servidor de correo electrónico de la Secretaría de la Corte, los Defensores Interamericanos efectivamente remitieron su escrito dentro del plazo definido en la Resolución del Presidente de 10 de abril de 2014 (supra párr. 12), pero a una dirección de correo de la Corte distinta al correo principal. Habiendo detectado esa situación, el día siguiente los Defensores Interamericanos reenviaron su escrito a la dirección de correo principal de la Corte. prohibición de declarar contra sí mismo, detención y posición preventiva y, compatibilidad de la legislación argentina, en materia de extensión temporal de la prisión preventiva y del proceso, con el Sistema Interamericano. 51 Declaración del perito Armando Bonadeo sobre: 1) la competencia e integración de los tribunales militares al momento de los hechos del presente caso, en virtud del Código de Justicia Militar Ley 14.029; 2) el artículo 455bis del Código de Justicia Miliar Ley 14.029; 3) las condiciones de presentación de la prisión preventiva en la justicia castrense en razón del Código de Justicia Militar Ley 14.029, el régimen interno para el personal procesado de la Fuerza Aérea Argentina – Anexo I, Resolución 353/82 y Aviso No. 6392, las personas que se rigen por la Ley para el Personal Militar, sus modificaciones y reglamentación – Ley No. 19.101 y Reglamentación para la Fuerza Aérea de la Ley No. 19.101-LA1; 4) la reforma del artículo 445 bis de la Ley 14.029 en razón de la Ley 26.394; 5) las disposiciones penales, los delitos esencialmente militares, las faltas y las herramientas cautelares en el marco de la Ley 26.394, y 6) la competencia e integración de los tribunales militares en razón de la Ley 26.394. 52 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 34. 53 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 54. 54 Cfr. Nota de prensa aparecida en el Diario “La Prensa” el 23 de de junio de 1983, titulada “El Sistema” (expediente de prueba, folio 14941 a 14943). 55 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 35. 56 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, párr. 56.

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