18
B. Admisión de la prueba
60. En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos presentados
por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal (supra párrs. 1, 6, 8 y 12)
que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 52, en la
medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus
eventuales consecuencias jurídicas53.
61. En cuanto a la nota de prensa presentada por el Estado54, la Corte ha considerado que
podrá ser apreciada en cuanto recoja hechos públicos y notorios o declaraciones de
funcionarios del Estado, o cuando corrobore aspectos relacionados con el caso, por lo que el
Tribunal decide admitirla pues se encuentra completa55.
62. Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por las partes y la Comisión
por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que, si una parte proporciona
al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible
acceder a éste hasta el momento de emisión de la Sentencia respectiva, no se ve afectada la
seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y
por las otras partes56. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las otras partes o la
Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.
63. Por otra parte, el Estado alegó la extemporaneidad del escrito de alegatos finales de
los Defensores Interamericanos, los cuales habrían sido remitidos con posterioridad al plazo
improrrogable de 30 de junio de 2014. Al respecto, la Corte observa que, de acuerdo con el
registro del servidor de correo electrónico de la Secretaría de la Corte, los Defensores
Interamericanos efectivamente remitieron su escrito dentro del plazo definido en la
Resolución del Presidente de 10 de abril de 2014 (supra párr. 12), pero a una dirección de
correo de la Corte distinta al correo principal. Habiendo detectado esa situación, el día
siguiente los Defensores Interamericanos reenviaron su escrito a la dirección de correo
principal de la Corte.
prohibición de declarar contra sí mismo, detención y posición preventiva y, compatibilidad de la legislación
argentina, en materia de extensión temporal de la prisión preventiva y del proceso, con el Sistema Interamericano.
51
Declaración del perito Armando Bonadeo sobre: 1) la competencia e integración de los tribunales militares
al momento de los hechos del presente caso, en virtud del Código de Justicia Militar Ley 14.029; 2) el artículo
455bis del Código de Justicia Miliar Ley 14.029; 3) las condiciones de presentación de la prisión preventiva en la
justicia castrense en razón del Código de Justicia Militar Ley 14.029, el régimen interno para el personal procesado
de la Fuerza Aérea Argentina – Anexo I, Resolución 353/82 y Aviso No. 6392, las personas que se rigen por la Ley
para el Personal Militar, sus modificaciones y reglamentación – Ley No. 19.101 y Reglamentación para la Fuerza
Aérea de la Ley No. 19.101-LA1; 4) la reforma del artículo 445 bis de la Ley 14.029 en razón de la Ley 26.394; 5)
las disposiciones penales, los delitos esencialmente militares, las faltas y las herramientas cautelares en el marco
de la Ley 26.394, y 6) la competencia e integración de los tribunales militares en razón de la Ley 26.394.
52
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros
Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie
C No. 281, párr. 34.
53
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes,
miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 54.
54
Cfr. Nota de prensa aparecida en el Diario “La Prensa” el 23 de de junio de 1983, titulada “El Sistema”
(expediente de prueba, folio 14941 a 14943).
55
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros
Vs. Venezuela, párr. 35.
56
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie
C No. 165, párr. 26, y Caso Defensor de Derechos Humanos Vs. Guatemala, párr. 56.