25 82. Ese mismo día, por medio de la Resolución 17/87, se ordenó la detención de 18 de las presuntas víctimas cuya pena privativa de la libertad excedía el término de la prisión preventiva91. El 6 y 8 de junio se interpuso amparo contra la detención92 y recurso de habeas corpus93. El 9 de junio de 1989 el recurso de amparo de los señores Marcial y Argüelles fue rechazado por considerarse que se invadiría la jurisdicción militar94. 83. El 14 de junio de 198995 la causa fue elevada a la Cámara Nacional de Apelaciones por la interposición de recurso de apelación previsto en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar96 por parte del Fiscal General de las Fuerzas Armadas y de los condenados 97. los señores Galluzzi, Morón, Candurra y Óbolo a pagar $95.690.000; el señor Candurra a pagar las sumas de $139.876.847 y $132.000.000; los señores Arancibia, Cardozo y Óbolo a pagar la suma de $150.000.000; el señor Arancibia a pagar la suma de $8.012.880; los señores Galluzzi, Tomasek y Morón a pagar la suma de $13.109.995; el señor Tomasek a pagar la suma de $193.023.005; los señores Galluzzi y Tomasek a pagar la suma de $30.000.000; los señores Galluzzi, Giordano y Morón a pagar la suma de $299.813.322; los señores Galluzzi, Di Rosa, Morón y Cardozo a pagar la suma de $599.999.260; el señor Di Rosa a pagar la suma de $140.144.219; los señores Galluzzi y Pontecorvo a pagar la suma de $220.000.000; los señores Galluzzi, Machín y Morón a pagar la suma de $413.373.833; los señores Galluzzi y Machín a pagar la suma de $156.300.00; los señores Galluzzi, Mercau, Luis José López Mattheus y Allendes a pagar la suma de $1.314.892.784. 91 Resolución 17/89, emitida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, de fecha 5 de junio de 1989, en la que se ordena la detención de los señores Galluzzi, Pontecorvo, Di Rosa, Giordano, Tomasek, Machín, Candurra, Aracena, Maluf, Candurra, Arancibia, Morón, Argüelles, Cardozo, Mattheus, Allendes, Muñoz y Óbolo (expediente de prueba, folios 7990 a 7992). 92 Recurso de “apelación” (amparo) presentado por los señores Cardozo, Argüelles, Mattheus, Allendes, Pérez, Marcial, Muñoz, Óbolo, Arancibia, Morón, Candurra, el 6 de junio de 1989 (expediente de prueba, folios 7993 y 7994). 93 Recurso de habeas corpus presentado por la cónyuge del señor Argüelles el 8 de junio de 1989 (expediente de prueba, folios 1514 a 1522). 94 Resolución del Poder Judicial de la Nación, 9 de junio de 1989 (expediente de prueba, folios 1528 a 1530). 95 Sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal de 3 de abril de 1995 (expediente de prueba, folio 2057). 96 Código de Justicia Militar (Ley 14.029, de 4 de julio de 1951): “Art. 445 bis – Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso. Inciso 2: El recurso podrá motivarse: a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso; Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que: I. Limiten el derecho de defensa; II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa. c) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. […] Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo con las siguientes reglas: A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad. B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las podes un término para ejercer su derecho de defensa. […] D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas. (expediente de prueba, folios 13025 y 13026). 97 Recurso del abogado del señor Argüelles (expediente de prueba, folios 1304 a 1306).

Seleccionar párrafo de destino3