30 Finalmente, la Comisión también amplió su alegato inicial realizado en el Informe de Fondo agregando que los extensos periodos de privación de libertad se convirtieron en pena anticipada en contra de las supuestas víctimas, en violación de los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana. 100. Los representantes De Vita y Cueto alegaron que las presuntas víctimas fueron condenadas a prisión por un tiempo menor al tiempo que estuvieron detenidas y que la violación del derecho a la libertad personal se produjo por el exceso de prisión preventiva sufrida por los señores Pontecorvo, Candurra, Di Rosa, Machín y Arancibia, exceso que fue verificado por la Cámara Nacional de Casación Penal en los fundamentos de la sentencia del 3 de abril de 1995. Adicionalmente consideraron que la falta de fundamentación de los autos de prisión preventiva, que no reunían los requisitos mínimos que exigía el CJM, violó el artículo 7.3 de la Convención. Por todo lo anterior pidieron que se declare la violación de los artículos 7.2, 7.3 y 7.5. 101. Los representantes Vega y Sommer señalaron que los señores Maluf, Pérez, Galluzzi y Óbolo fueron sometidos a prisión preventiva de carácter ilegal y a plazos excesivos de duración de 7 y 8 años, “sin que se tomara resolución judicial alguna”. Argumentaron que el tiempo de su prisión preventiva en algunos casos fue mayor al cómputo de las condenas definitivas. Adicionalmente enfatizaron que “la medida […] no estuvo nunca justificada en razón que los imputados pudieran entorpecer el proceso penal en su contra o eludir la justicia. De las constancias de la causa, nunca el Estado ha manifestado que los imputados hayan efectuado (o pretendido) actos dilatorios que pudieran entorpecer el proceso o procurar la impunidad de la causa”. Afirmaron que lo anterior vulnera, además, el principio de inocencia ya que la prisión preventiva, por ser excesiva, se convirtió en pena anticipada. Por otra parte, señalaron que toda prisión preventiva que se extienda más allá de lo estipulado en la legislación interna, debe considerarse prima facie ilegal. En este caso la legislación militar no establecía plazos específicos dentro del cual el Tribunal Militar debía decidir el caso, pero sí existían parámetros en la justicia nacional. 102. En el escrito de alegatos finales señalaron que la arbitrariedad no fue subsanada posteriormente por los tribunales civiles. Por todo lo anterior solicitaron que se declare responsable al Estado por la violación de los artículos 7.2, 7.5 y 1.1, en concordancia con el artículo 8.1 y 8.2. 103. Los Defensores Interamericanos alegaron que no se explicaron las causas para proceder a las detenciones, lo cual implica que ningún juez competente las ordenó con motivos legales, ni se controló la legalidad de las medidas restrictivas de la libertad. Respecto a la violación del artículo 7.3, alegaron que las detenciones y las órdenes de prisión preventiva de las presuntas víctimas fueron arbitrarias. 104. Adicionalmente, señalaron que la prisión preventiva “no es compatible con la presunción de inocencia, pues importa, en los hechos, un castigo propio de las personas culpables”. Argumentaron que la prisión preventiva de los señores Giordano, Tomasek, Aracena, Mercau, Morón, Cardozo, Mattheus, Allendes, Marcial, Muñoz y Argüelles fue arbitraria por el exceso de tiempo de duración bajo la óptica del artículo 7.5 de la Convención, en virtud del cual “el Estado tiene siempre la obligación de revisar periódicamente las prisiones preventivas para verificar si subsisten las razones de su dictado y de disponer la libertad del imputado si no se mantienen o si su duración dejó de ser razonable”. 105. Asimismo, afirmaron que aunque en los dos momentos en que las presuntas víctimas estuvieron en prisión preventiva Argentina no tenía vigente ley alguna que estableciera el

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