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libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que
aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia144.
131. En este sentido, la prisión preventiva debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 7.5 de
la Convención Americana, es decir, no puede durar más allá de un plazo razonable ni más
allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla145. Proceder de otro modo
equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho
ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia 146. Conforme a
lo anterior, una prolongada duración de la prisión preventiva la convierte en una medida
punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida y, por tanto, transgrede el artículo
8.2 de la Convención147.
132. En el presente caso, se deben tomar como fechas para determinar la duración de la
prisión preventiva bajo la óptica de la competencia del Tribunal el 5 de septiembre de 1984,
fecha de ratificación de la Convención Americana y reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte, hasta 1987, cuando el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
ordenó la libertad de los 16 peticionarios restantes por medio de la Resolución número
429/87.
133. Además, la Corte constata que los artículos 309, 310 y 312 del antiguo Código de
Justicia Militar eran las disposiciones legales que regían las detenciones y las prisiones
preventivas para los procesados. Sin embargo, tal y como señalaron la Comisión y los
Defensores Interamericanos, no se contemplaba un plazo máximo de duración ni criterios
que permitieran asegurar que una persona que fuera privada de su libertad más allá de lo
razonable sería puesta en libertad.
134. Las condenas de prisión de los señores peticionarios en última instancia fueron las
siguientes: i) Galluzzi: 7 años de reclusión; ii) Morón: 6 años de reclusión; iii) Mercau y
Maluf: 5 años de reclusión; iv) Tomasek, Machín, Aracena y Candurra: 4 años y 6 meses de
reclusión; v) Di Rosa: 4 años de reclusión; vi) Pontecorvo, Giordano, Argüelles, Cardozo,
Muñoz y Óbolo: 3 años y 6 meses de reclusión; vii) Arancibia, 3 años de reclusión, y viii)
Pérez, 2 años y 1 día de reclusión. Finalmente, el señor Marcial fue absuelto (supra párr.
94).
135. Asimismo, la Corte tiene presente que, en efecto, las 18 presuntas víctimas en prisión
preventiva hasta el año de 1987 permanecieron recluidas por un período de
aproximadamente cuatro años antes del inicio de la competencia de la Corte (supra párr.
71). En ese sentido, la Corte considera que el período entre dos años y medio y dos años y
11 meses en que estuvieron detenidos en prisión preventiva con posterioridad a la
competencia de la Corte148, sin que se resolviera la situación jurídica de los procesados,
vulneró la razonabilidad del plazo que exige el artículo 7.5 de la Convención.
Adicionalmente, como muestra de la irrazonabilidad del período de detención preventiva en
el presente caso, la Corte constata que varios peticionarios estuvieron privados de su
144
Cfr. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 312.
145
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, párr. 229.
146
Cfr. Caso Suarez Rosero Vs. Ecuador, párr. 77; Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 110.
147
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párrs. 110 y 111, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y
activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párrs. 310 a 312.
148
Los señores Galuzzi, Pontecorvo, Di Rosa, Giordano, Tomasek, Machín, Mercau, Aracena, Maluf, Candurra,
Arancibia, Morón, Argüelles, Pérez, Muñoz y Marcial estuvieron detenidos preventivamente 2 años, 11 meses y 10
días; el señor Cardozo 2 años, 10 meses y 21 días y el señor Óbolo 2 años, 6 meses y 27 días (expediente de
fondo, folios 2073 a 2084).
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