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del Código de Justicia Militar entonces vigente, el caso “López, Ramón Ángel”, en la cual
consideró que:
“[n]o hay argumento alguno que permita que funcionarios dependientes del poder ejecutivo
y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales; sólo pueden actuar en estado de
necesidad y en los estrictos límites que para ésta marca el propio código penal. Si la
competencia de estos tribunales emerge de la condición de comandante en jefe del
presidente de la República (art. 99, inc. 12, Constitución Nacional) se trata de competencia
administrativa y, siendo tal, no tiene jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella
el presidente de la República (arts. 23, 29 y 109 constitucionales): si carece de ella el
titular del poder ejecutivo, no pueden tenerla sus subordinados. […] Luego, los tribunales
administrativos no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla
establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto
Internacional y de la Declaración Universal”167.
153. Como consecuencia de dicho razonamiento, la Corte Suprema de Justicia declaró
procedente el recurso extraordinario propuesto, declaró la nulidad de todo lo actuado y
absolvió al señor Ramón Ángel López 168, teniendo en cuenta que el señor López no tuvo
acceso al recurso de revisión obligatoria previsto en el artículo 445-bis del CJM.
154. A su vez, mediante la ley 26.394, de 26 de agosto de 2008, se derogó el CJM y se
estableció que la jurisdicción militar resulta aplicable únicamente para las faltas
disciplinarias, transfiriendo la jurisdicción sobre delitos a la justicia ordinaria del fuero penal.
Al respecto, el perito Bonadeo señaló que “los delitos […] cometid[o]s por miembros de las
Fuerzas Armadas deben ser juzgados por Jueces – principio de jurisdiccionalidad –
nombrados de acuerdo a los procedimientos establecidos legalmente que cuenten con
independencia funcional y no estén sometidos jerárquicamente al Poder Ejecutivo Nacional
de conformidad a lo establecido en el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”169.
155. Por su parte, el perito Miguel Lovatón señaló que la doble y simultánea condición de
juez militar y oficial resulta incompatible con el principio de equilibrio de poderes e
independencia judicial. En este sentido, el perito estimó que no puede admitirse que quien
sea juez pertenezca y dependa, a la vez, del Poder Ejecutivo, y en especial, de una
estructura jerárquica y subordinada como las Fuerzas Armadas; de lo contrario, no puede
hablarse de independencia judicial pues el juez estaría sometido a una estructura castrense
incompatible con las garantías de independencia170.
156. Ahora bien, a diferencia de casos anteriores decididos por la Corte, no hay controversia
en el presente caso de que los delitos tenían carácter militar. En ese sentido, de los hechos
del caso se desprende que la jurisdicción militar fue utilizada para investigar a miembros
activos de las Fuerzas Aéreas argentinas por delitos de defraudación y falsificación de
documentación militar. Al respecto, además de la condición personal de militares activos de
las presuntas víctimas, el interés de la justicia penal militar en el caso recaía sobre la
protección de bienes jurídicos de carácter castrense, y se encontraba fundamentada en el
CJM como ley previa, de manera que la competencia atribuida al Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas no fue contraria a la Convención.
167
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina en el caso “López, Ramón Ángel” de 6 de mayo de
2007 (expediente de prueba, folios 5258 y 5259).
168
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina en el caso “López, Ramón Ángel” de 6 de mayo
de 2007 (expediente de prueba, folio 5261).
169
Declaración del perito Armando Bonadeo (expediente de fondo, folio 1887).
170
Declaración del perito Miguel Lovatón Palacios (expediente de fondo, folios 1835 y 1836).
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