43
157. Con relación a la independencia del tribunal militar que intervino en ese caso, la Corte
estima que el proceso de nombramiento, la duración del mandato y la idoneidad de los
miembros del Consejo Supremo (artículo 14 del CJM171) no fue objeto de reclamos en el
procedimiento interno ni de alegatos ante el Sistema Interamericano, de manera que la
Corte no se pronunciará al respecto.
158. Asimismo, aunque no han existido alegatos concretos sobre la falta de independencia
de los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de sus
funciones en el caso concreto, la Corte considera que el hecho mismo que los miembros del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas eran miembros activos de las Fuerzas Armadas y
que había una relación de dependencia y subordinación con sus superiores, que son parte
del Poder Ejecutivo, pone en duda su independencia y objetividad172.
159. Por otra parte, la Corte nota que el CJM, en ese momento, no exigía la necesidad de
formación jurídica para desempeñar el cargo de juez o miembro del Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas de seis entre nueve miembros (artículo 12 del CJM). Lo anterior no
representaría un problema para un tribunal exclusivamente administrativo o disciplinario,
pero no cumple con los estándares del artículo 8.2 de la Convención Americana en materia
estrictamente penal173.
160. Con posterioridad al trámite del caso ante el fuero militar, fueron presentados los
recursos obligatorios ante la jurisdicción ordinaria (supra párr. 83). Eso es así en virtud de la
reforma al CJM ocurrida en 1984, mediante la cual se introdujo el procedimiento establecido
en el artículo 445-bis, que implicó el establecimiento de una revisión obligatoria por parte de
la jurisdicción ordinaria de lo actuado en la jurisdicción militar, sin la cual la decisión del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no podía adquirir firmeza en tanto no fuera
validada por la Cámara Federal de Apelaciones 174. Con ello, según el perito Bonadeo, en el
contexto de una transición a la democracia, el Estado logró implementar un proceso de
equilibrio de poderes donde la función jurisdiccional recaía en varios órganos, acorde con los
estándares internacionales exigibles para la admisión y permanencia de los tribunales
militares175.
161. En este sentido, la Corte estima que el recurso establecido mediante el artículo 445-bis
del CJM era idóneo para determinar si se había incurrido en una violación a derechos
humanos y proveía los medios necesarios para remediarla176, en tanto los imputados
171
Código de Justicia Militar, Artículo 14 – “Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el
Presidente de la Nación; durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante
el consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente del tribunal”.
172
Cfr. Caso La Cantura Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162, párr. 141, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 188.
173
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 155.
174
Cfr. Artículos 56 y 445-bis del Código de Justicia Militar. Asimismo, el perito Bonadeo indicó que este
instituto, más que un recurso, constituye una instancia obligatoria de revisión de sentencias de tribunales militares,
y un procedimiento […] ante una Cámara civil actuando como tribunal de jurisdicción militar”. Declaración del perito
Armando Alberto Bonadeo (expediente de fondo, folio 1874).
175
Declaración del perito Armando Bonadeo (expediente de fondo, folio 1873).
176
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie
C No. 7, párr. 137, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 228. Véase,
también: Artículo 445-bis del CJM: Inciso 2: El recurso podrá motivarse: a) En la inobservancia o errónea aplicación
de la ley; b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso; Se considerará que
incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones
que: I. Limiten el derecho de defensa; II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa; c) En la
existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados. […]
Inciso: 4º. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado
para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal. En la misma providencia, que se
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