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172. Los Defensores Interamericanos manifestaron que “[e]n el desarrollo del proceso
ante la justicia militar, a nuestros poderdantes se les impidió contar con la asistencia de
abogados defensores, limitando severamente el derecho a la defensa, lo que ocasionó
desequilibrio procesal y dejó a las presuntas víctimas sin tutela frente al ejercicio del poder
punitivo”. Por lo tanto, concluyeron que el Estado violó el derecho a ser asistidos por un
abogado durante los procedimientos llevados ante la jurisdicción militar y a comunicarse
libre y privadamente con su defensor, contemplados en los artículos 8.1, 8.2.b), d) y e) de
la Convención.
173. Por su parte, el Estado se limitó a indicar que la ausencia de defensor letrado es un
asunto que se encuentra fuera de la competencia temporal de la Corte.
B.2 Consideraciones de la Corte
174. El artículo 8.2 de la Convención inciso d) establece el “derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor”. A su vez, el literal e) indica el “derecho irrenunciable
de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley”.
175. Esta Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que
se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina
cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías
convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b), a que el
investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de
que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad
que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es
evidentemente contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al
individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido
de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo182.
176. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la asistencia debe ser ejercida por un
profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través
de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de
ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Impedir a este contar con la asistencia
de su abogado defensor significa limitar severamente el derecho a la defensa, lo que
ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder
punitivo183.
177. Además, la Corte considera, conforme ha afirmado en casos anteriores, que la defensa
debe ser ejercida por un profesional del Derecho dado que representa la garantía en el
debido proceso de que el investigado será asesorado sobre sus deberes y derechos y de que
ello será respetado. Un abogado, asimismo, puede realizar, inter alia, un control crítico y de
legalidad en la producción de pruebas184 y puede compensar adecuadamente la situación de
vulnerabilidad de las personas privadas de libertad en relación con el acceso efectivo a la
justicia en términos igualitarios185.
182
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 29, y Caso J. Vs. Perú, párr. 194.
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párrs. 61 y 62, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 132.
184
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 61.
185
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 132.
183
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