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en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, indicó que “[e]l proceso
judicial (…) no presentaba una peculiaridad tal que obligara a los funcionarios públicos a
laborar el proceso con una celeridad extraordinaria. (…) Del mismo modo, [las presuntas
víctimas] no han probado de que manera el proceso judicial les causó daños irremediables o
agravó su situación jurídica, toda vez que han sido condenados en todas las instancias
resolutivas”. Por todo lo anterior, solicitó que se declare la no violación de los artículos 8.1 y
1.1 de la Convención Americana.
C.2 Consideraciones de la Corte
188. El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención
Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en
su artículo 25188. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en
relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte
sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse189.
189. Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para
determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto;
la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado 190, y la afectación
generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 191.
190. Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos
criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos
procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las
características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que
ocurrió la violación192. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe
determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación
política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos 193. En este
sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar
la complejidad del caso se observa la presencia de: 1) un amplio número de acusados; 2)
una situación política y social compleja, y 3) dificultades en la obtención de prueba.
191. En el presente caso, se deben tomar como fechas para determinar el plazo razonable
bajo la óptica de la competencia del Tribunal el 5 de septiembre de 1984, fecha de
ratificación de la Convención Americana y reconocimiento de la competencia contenciosa de
la Corte, hasta el 28 de abril de 1998, fecha en que la Corte Suprema de Justicia rechazó los
recursos de queja por la denegación del recurso extraordinario (supra párr. 96)
192. Dentro de las principales actuaciones estatales disponibles en el expediente ante la
Corte, se destacan las siguientes: 1) resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas de 11 de agosto de 1987 mediante la cual ordenó la libertad de 17 presuntas
188
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269, párr. 188.
189
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
71, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 188.
190
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189.
191
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189.
192
Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de
1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189.
193
Cfr. TEDH, Caso Milasi v. ltaly. Sentencia de 25 de junio de 1987, párr. 16. Esto también fue citado en Caso
Luna López Vs. Honduras, párr. 189.
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