52
circunstancia importa, resulta claro que el tiempo de duración del proceso en sede
castrense, no se equipara con aquella prolongación “insólita y desmesurada” a que aludiere
la Corte Suprema de Justicia de la Nación para basar su fallo en la […] causa ‘Mozzatti’”.
195. Con fundamento en las actuaciones expuestas, la Corte estima que durante la
tramitación del proceso en sede interna, tanto las autoridades judiciales como las defensas
de las presuntas víctimas realizaron numerosas acciones que de forma clara representaron
una dilatación en la tramitación en la causa. Sin embargo, la Corte considera que de la
prueba aportada se desprende que el proceso no representó un recurso simple y efectivo
para determinar los derechos de las víctimas involucradas.
196. Finalmente, con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada
por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la
Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona
involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de
controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera
relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento
corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 194. En el
presente caso la Corte ya determinó que la prisión preventiva de los acusados excedió el
plazo razonable (supra párr. 135). En relación a lo anterior, el Tribunal considera que
efectivamente durante el período en que los acusados estuvieron detenidos
preventivamente, era exigible del Estado una mayor diligencia en la investigación y
tramitación del caso, de modo a no generar un perjuicio desproporcionado a su libertad.
197. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el Estado ha incurrido en una falta de
razonabilidad del plazo en el juzgamiento de los procesados, en violación del artículo 8.1 de
la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los
señores Allendes, Argüelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi,
Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mattheus, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez,
Pontecorvo, y Tomasek.
VIII-3
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
A. Argumentos de las partes
198. Los representantes De Vita y Cueto señalaron que la resolución del 30 de julio de
1991 de la Corte Suprema de Justicia que dispuso revocar la prescripción de la acción penal
declarada el 5 de diciembre de 1990 por la Cámara Nacional de Apelaciones respecto los
hechos calificados como defraudación militar y falsificación por el Código de Justicia Militar,
al entender que las conductas “no constitu[ían] ‘per se’ delitos específicamente militares, lo
que hace aplicable al caso sometido a examen las normas comunes”, hizo uso del instituto
de “secuela de juicio”, no contemplado por el Código Castrense como causal de interrupción
de la prescripción. Añadieron que la resolución de la Corte Suprema de Justicia se generó
por una apelación extemporánea del Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones.
199. Asimismo, alegaron que “el cambio de procedimiento sólo se dio en orden al instituto
de prescripción, puesto que si se hubieran aplicado normas propias del Derecho Criminal
ordinario, deberían haber sido puestos en libertad inmediatamente. […] [La resolución]
disp[uso] la aplicación de institutos del Código Penal, no obstante reconocer en su misma
194
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, párr. 115.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos