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redacción la existencia de un concurso aparente de leyes y el inequívoco carácter federal del
Código de Justicia Militar, lo que en virtud del principio de especialidad habría determinado
la aplicación de éste último en lugar de las disposiciones del primero”.
200. En este sentido, afirmaron que al regresar el trámite a lo estipulado por el CJM se
lograron mayores efectos represivos. Consideraron que la Constitución de la Nación y el
Pacto de San José de Costa Rica eran normas superiores que restringían el alcance del
artículo 67 del Código Penal 195. Lo anterior fue planteado también por la defensa del señor
Candurra en ocasión de la audiencia del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar sin
obtener respuesta. Adicionalmente, consideraron que la inaplicabilidad de la “secuela de
juicio” se debía, por una parte, a que los actos interruptores del curso de la prescripción no
se produjeron en plazos razonables y sin dilaciones indebidas.
201. El Estado señaló que lo argumentado por los peticionarios se refiere a elementos del
artículo 8.1 de la Convención, y “[n]ada tiene que ver, en ese orden de ideas, con las
disposiciones del artículo 9 de la Convención”.
202. Asimismo, el Estado afirmó que lo relevante para el análisis del artículo 9 es que “las
tres normas que fueron aplicadas, es decir, el antiguo [Código de Justicia Militar], el
derogado Código de Procedimientos en materia Penal, el aun vigente Código Penal y el
actual Código Procesal Penal de la Nación argentina constituían la calidad de leyes previas
aplicables al caso[.] Así, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de aplicar
las reglas de la prescripción del Código Penal �� por lo demás, legítimamente aplicadas por el
máximo tribunal argentino en cuanto el artículo 510 del [Código de Justicia Militar]
reenviaba a las normas del Libro I de la norma penal sustantiva general – no puede ser, ni
por asomo, equiparadas a la aplicación por parte del Estado de Argentina de leyes penales
dictadas de manera posterior a los hechos”.
203. El Estado puntualizó que ambos ordenamientos jurídicos estaban conectados entre si
por medio del artículo 510 del Código de Justicia Militar, que disponía: “a) Las disposiciones
del Libro I del Código Penal, serán de aplicación a los delitos militares, en cuanto lo permita
su naturaleza y no se opongan a las prescripciones del presente código”.
204. Finalmente, consideró que “no existió en el caso un ‘cambio en las reglas procesales’
sino que, en su lugar, lo que existe es un desacuerdo con el criterio de interpretación
utilizado por la Corte Suprema de Justicia argentina en materia de reglas de prescripción de
la acción penal”. Por lo expuesto solicitó que se desestime la alegación efectuada por los
peticionarios sobre la vulneración del artículo 9 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
205. En ese capítulo la Corte analizará los alegatos de los representantes De Vita y Cueto y
del Estado respecto si la aplicación del instituto de secuela de juicio por parte de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al decidir sobre la prescripción del caso representó una
195
Código Penal (Ley 11.179, de 21 de diciembre de 1984): Artículo 67.- La prescripción se suspende en los
casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que
deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La
prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos
los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. [...] La
prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una
persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito
investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca
la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de
sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. [...] (expediente de prueba, folio 12682)
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