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estándares internacionales de derechos humanos, pues éstos no satisfacen las exigencias de
independencia e imparcialidad. Asimismo, solicitaron que se ordene el pase a situación de
retiro con el grado militar que les corresponda a cada uno, en mérito a los ascensos y
asignaciones que les hubiera correspondido de no haber existido la violación como
consecuencia de su detención.
241. El Estado, por otra parte, negó que los peticionarios tuvieran derecho a las medidas
de recomposición solicitadas en virtud de que “los mismos peticionarios no negaron, sino
que reconocieron, la autoría en la comisión de los ilícitos juzgados.” Así, sostuvo que “la
legislación interna prevé la restitución de grado militar únicamente para el supuesto que se
pruebe que la condena impuesta hubiese sido motivada en error”. De acuerdo al Estado,
este no fue el caso de los peticionarios, por lo que alegó que no resulta pertinente acoger
dicha pretensión.
242. En sus alegatos finales escritos, el Estado argumentó que la nulidad de los procesos
penales instaurados en contra de los peticionarios no resulta procedente en virtud de que “la
jurisdicción contenciosa interamericana […] no constituye una cuarta instancia de revisión de
sentencias judiciales emanadas de los órganos judiciales internos, sino una instancia
jurisdiccional
internacional
en la
cual
se juzgan
responsabilidades
estatales
independientemente del poder del Estado del cual provengan los actos objeto de los hechos
del caso”.
243. En relación a la solicitud de reincorporación de las presuntas víctimas a las Fuerzas
Armadas y ascenso en dos grados en situación de Retiro del servicio activo, el Estado
manifestó que eso resulta inadmisible en virtud de que la pérdida de la condición de
militares de los peticionarios fue el resultado de su accionar delictivo juzgado y condenado
por las instancias militares y civiles. Así, la restitución del grado militar solicitada equivaldría
a desconocer los efectos de una sentencia firme que no se encuentra controvertida en este
caso; de la misma forma, implicaría una rehabilitación que los peticionarios nunca ejercieron
en términos del artículo 20 del Código Penal argentino.
244. Además de lo anterior, el Estado argumentó que la pérdida del estado militar
constituye una restricción o reglamentación legítima como consecuencia de una condena
penal. Por ello, no puede considerarse que la privación de los grados militares de los
peticionarios constituya una limitación arbitraria, desproporcionada o ilegítima.
245. Por lo que respecta a la restitución de los derechos civiles y políticos solicitada por los
representantes, el Estado manifestó en sus alegatos finales que no queda claro cuáles son
los derechos civiles que los peticionarios se agravian de su imposibilidad de ejercicio, pues
parecería que se refieren parcialmente a aquellos derechos relacionados con los efectos
derivados de la imposición de la condena penal de inhabilitación; además, sostiene que esta
pena no ha sido cuestionada como violatoria ni del principio de legalidad del artículo 9 de la
Convención ni de los artículos 5.2, 5.3 o 30 de la misma por ninguno de los peticionarios en
el marco del proceso ante el Sistema Interamericano. Respecto los derechos políticos,
sostuvo que dicha restricción obedece exclusivamente a los efectos de la condena de
inhabilitación absoluta y perpetua impuesta por sentencia en proceso penal, constituyendo
dicha restricción una causal habilitada por el artículo 23.2 de la Convención.
B.2 Consideraciones de la Corte
246. Esta Corte reitera lo sostenido en el Capítulo VIII-2 en relación con la alegada violación
de los artículos 8.1 y 8.2.d y 25 de la Convención, sobre la cual los peticionarios fundan la
solicitud de anulación de los procesos penales instaurados en su contra, restituyéndose en
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