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consecuencia, sus respectivos grados militares y sus derechos civiles y políticos. Así, esta
Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales constituye una medida efectiva
para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales cuando éstos
son derivados de la tortura, tratos crueles o cualquier otro tipo de coacción 219. De la misma
forma, el Tribunal estima que en todo proceso la asistencia debe ser ejercida por un
profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a través
de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de
ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Impedir a éste contar con la asistencia
de su abogado defensor significa limitar el derecho a la defensa, lo que ocasiona
desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo220.
247. No obstante, los peticionarios no impugnaron en sede interna la competencia del Juez
de Instrucción Militar y del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, ni solicitaron la
recusación de sus integrantes. Asimismo, esta Corte observa que en el presente asunto los
peticionarios tuvieron, por un lado, la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria de la
cual derivaron las penas de inhabilitación y destitución ante dos de las más altas instancias
nacionales de la justicia penal ordinaria, teniendo, por ello, la posibilidad de acceder a un
tribunal apropiado para oír todas sus apelaciones y combatir aquellos actos que los
denunciantes alegaron como violatorios de las garantías del debido proceso. Eso
efectivamente ocurrió y los reclamos y faltas ocurridas en el proceso militar fueron resueltas
y corrigidas en la jurisdicción ordinaria.
248. Por ello, este Tribunal considera que las violaciones declaradas, tomadas en el
contexto integral del caso, de sus particularidades y de la actuación de las instancias del
fuero ordinario, no ameritan decretar la nulidad de los procesos penales instaurados en
contra de los peticionarios, por lo que desestima esa solicitud.
C. Medidas de satisfacción solicitadas
C.1 Argumentos de las partes
249. Los representantes Vega y Sommer solicitaron la publicación del “reconocimiento y
responsabilidad por las violaciones cometidas por el Estado Argentino” en dos periódicos de
circulación nacional.
250. Los Defensores Interamericanos solicitaron igualmente la publicación de la
sentencia de la Corte al menos una vez en el Diario Oficial y en otro diario de amplia
circulación nacional; la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad
del Estado y desagravio a las presuntas víctimas y la eliminación del nombre de las
presuntas víctimas de los registros públicos en los que aparecen como consecuencia de la
inhabilitación absoluta y perpetua a la que están sometidos y en los registros de
antecedentes penales derivados del presente caso.
251. El Estado, en sus alegatos finales, argumentó que no resulta admisible la pretensión
de desagravio de los peticionarios en virtud de que ellos mismos reconocieron la autoría de
los ilícitos juzgados. Asimismo, señaló que no es procedente conceder esta solicitud una vez
que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, éstas medidas usualmente han sido
ordenadas para casos de violaciones graves, tales como violaciones al derecho a la vida, a la
219
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 108 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párr. 166.
220
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 61 y 62 y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República
Dominicana, párr. 164.
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