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258. La Comisión manifestó en sus alegatos finales que el Código de Justicia Militar que
constituye la principal fuente de violaciones del caso, fue derogado en 2008 como resultado
de los esfuerzos del Estado para cumplir uno de sus compromisos asumidos en el acuerdo de
solución amistosa relacionado con las violaciones cometidas en contra del militar en servicio
activo Rodolfo Correa Belisle. La Comisión reconoció que esta derogación constituye un
avance primordial como medida de no repetición de las violaciones presentes en este caso.
259. Los Defensores Interamericanos solicitaron que se ordene al Estado adoptar
disposiciones de derecho interno que establezcan un plazo máximo perentorio del proceso,
transcurrido el cual se extinga la acción penal, con el fin de evitar en el futuro situaciones de
incertidumbre como la que experimentaron los peticionarios.
260. Asimismo, solicitaron que se modifique el texto de la Ley No. 24.390, en cuya
redacción actual, reformada por la Ley 25.430, no establece un plazo máximo para la prisión
preventiva, cuyo vencimiento no necesariamente implica la libertad del imputado del delito.
Señalaron que el artículo 1 de la Ley 24.390 223 establece un plazo máximo de 2 años para la
prisión preventiva, con la posibilidad de prorrogarla por un año más si media resolución
fundada para ello. Sin embargo, el artículo 2224 de la misma ley establece que este plazo no
se computará si éste se cumple después del dictado de la sentencia, aunque no se encuentre
firme. Por ello, manifestaron que para los casos en que se dictare sentencia con anterioridad
al cumplimiento del plazo de 2 o 3 años para la prisión preventiva previsto por el artículo 1
de la Ley 24.390, por virtud del artículo 2 de la misma ley aquellos imputados que se
encuentren encarcelados mientras el proceso transcurra en ulteriores instancias para que la
sentencia de primera instancia sea revocada o quede firme, no cuentan con un plazo legal
máximo de la prisión preventiva, pudiendo durar de forma indefinida en estos supuestos.
Por lo anterior, solicitaron que se derogue el texto del artículo 2 o en su defecto se
modifique de forma tal que exista un plazo máximo aún en estos casos.
261. Además, en sus alegatos finales, los Defensores Interamericanos manifestaron que,
más allá de la derogación del artículo 2 de la Ley No. 24.390 (reformada por virtud de la Ley
No. 25.430), es necesario derogar, por ley, los actuales artículos 3 y 11 de la Ley 24.390,
pues a su juicio estos artículos establecen para ciertos imputados la prisión preventiva por
tiempo indefinido. Por último, solicitaron también se ordene la creación de una Comisión de
Seguimiento de la situación procesal de las personas sometidas a juicio que permanezcan en
prisión preventiva, a fin de garantizar su derecho a una decisión definitiva en un plazo
razonable.
262. El Estado solicitó que no se haga lugar a esta garantía de no repetición por dos
razones. La primera es que la norma referida no se encontraba vigente ni fue aplicada en el
marco fáctico del presente asunto, pues los hechos susceptibles de conocimiento bajo la
competencia contenciosa por parte de este Tribunal se encuadran del 5 de septiembre de
1984 hasta la última decisión emitida por la Corte Suprema de Argentina en 1998. La
segunda razón del Estado es que la jurisprudencia emitida por esta Corte en materia de
plazo razonable en la duración de los procesos judiciales de acuerdo a la garantía prevista
223
El Artículo 1 (Texto s/ley 25.430, B.O. 01/06/2001) establece: “La prisión preventiva no podrá ser superior a
dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado
o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá
prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que
correspondiere, para su debido contralor.”
224
El Artículo 2 (Texto s/ley 25.430, B.O. 01/06/2001) establece: “Los plazos previstos en el artículo
precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse
dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.”
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