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8.
El Estado no es responsable por la violación del principio de legalidad y de
retroactividad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en los términos de los párrafos 205 a 214 de la presente Sentencia.
9.
El Estado no es responsable por la violación de los derechos políticos, reconocidos en
el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los
párrafos 221 a 231 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
10.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
11.
El Estado debe realizar la publicación que se indica en el párrafo 254 de la presente
Sentencia.
12.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 289 y 298 de la presente
Sentencia por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos en el plazo de un
año, contado a partir de la notificación de la misma.
13.
El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del
presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 302 de la presente Sentencia.
14.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
15.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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