9 competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana14, efectuada en esa misma fecha. 24. Al ejercer la función de protección que le atribuye la Convención Americana, la Corte busca un justo equilibrio entre los imperativos de protección, las consideraciones de equidad y de seguridad jurídica, como se desprende claramente de la jurisprudencia constante del Tribunal15. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte, en principio, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia16. 25. Sin embargo, cuando se trate de una violación permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado reconociera la competencia contenciosa de la Corte y que persiste después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia 17. 26. En este sentido, la violación permanente es una figura jurídica que se refiere a conductas cuya consumación se prolonga en el tiempo como una violación única y constante18, y ha sido utilizada por la Corte sobretodo en casos de desaparición forzada19. Sin embargo, en el presente caso tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se aplique el criterio de violación permanente a la privación de libertad y a los procesos llevados ante la justicia militar, en virtud de que si bien comenzaron a ocurrir antes de que Argentina ratificara la Convención y aceptara la competencia contenciosa de la Corte, estas situaciones continuaron con posterioridad a dicha aceptación (supra párrs. 20 y 21). 27. Al respecto, este Tribunal constata que en casos similares en los cuales se alegó la violación de algún derecho relacionado con la detención o la duración del proceso interno, la Corte ha restringido su ámbito de competencia temporal a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia realizada por el Estado que 14 El reconocimiento de competencia hecho por Argentina el 5 de septiembre de 1984 señala que “[e]l Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinidos y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la […] Convención, con la reserva parcial teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación”. Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argentina, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html. 15 Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 84, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Serie C No. 246, párr. 25. 16 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 40. 17 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, párrs. 39 y 40, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 40. 18 Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México, nota al pie de página 13, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 40. 19 Entre otros, cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, párrs. 39 y 40, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 37.

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