9
competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la
Convención Americana14, efectuada en esa misma fecha.
24. Al ejercer la función de protección que le atribuye la Convención Americana, la Corte
busca un justo equilibrio entre los imperativos de protección, las consideraciones de equidad
y de seguridad jurídica, como se desprende claramente de la jurisprudencia constante del
Tribunal15. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte, en principio,
no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una
violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran
implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la
competencia16.
25. Sin embargo, cuando se trate de una violación permanente, cuyo inicio se hubiere
dado antes de que el Estado demandado reconociera la competencia contenciosa de la Corte
y que persiste después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de
las conductas ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia 17.
26. En este sentido, la violación permanente es una figura jurídica que se refiere a
conductas cuya consumación se prolonga en el tiempo como una violación única y
constante18, y ha sido utilizada por la Corte sobretodo en casos de desaparición forzada19.
Sin embargo, en el presente caso tanto la Comisión como los representantes solicitaron que
se aplique el criterio de violación permanente a la privación de libertad y a los procesos
llevados ante la justicia militar, en virtud de que si bien comenzaron a ocurrir antes de que
Argentina ratificara la Convención y aceptara la competencia contenciosa de la Corte, estas
situaciones continuaron con posterioridad a dicha aceptación (supra párrs. 20 y 21).
27. Al respecto, este Tribunal constata que en casos similares en los cuales se alegó la
violación de algún derecho relacionado con la detención o la duración del proceso interno, la
Corte ha restringido su ámbito de competencia temporal a los hechos ocurridos con
posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia realizada por el Estado que
14
El reconocimiento de competencia hecho por Argentina el 5 de septiembre de 1984 señala que “[e]l Gobierno
de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinidos y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre
los casos relativos a la interpretación o aplicación de la […] Convención, con la reserva parcial teniendo en cuenta
las declaraciones interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación”. Cfr. Convención Americana
sobre
Derechos
Humanos.
Argentina,
reconocimiento
de
competencia.
Disponible
en
http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html.
15
Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de
septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 84, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Serie C No. 246, párr. 25.
16
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27,
párrs. 39 y 40, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 40.
17
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, párrs. 39 y 40, y Caso de personas dominicanas y
haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 40.
18
Cfr. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México, nota al pie de página 13, Caso de personas
dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 40.
19
Entre otros, cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, párrs. 39 y 40, y Caso Masacres de
Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de
2012 Serie C No. 250, párr. 37.