protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado 59.
Ha advertido también que un “incorrecto actuar” de funcionarios policiales, “en su interacción
con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al
derecho a la libertad personal”, que cuando se concreta “genera un riesgo de que se produzca
la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”.
En ese sentido, para conminar dicha amenaza, resulta imprescindible que el Estado, a través
de sus agentes, observe su “deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a
Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo
su jurisdicción” 60.
79.
El artículo mencionado, como se ha hecho notar en diversas oportunidades anteriores,
tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general
se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad
personales”. […L]a específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a
no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las
razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control
judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo
7.5), a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo
7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 61.
80. La ilegalidad de una privación de libertad se presenta cuando no se observa la normativa
interna aplicable, tanto en el aspecto material como formal 62. La arbitrariedad, por su parte,
no se equipara a la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, pues incluye
elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Así, resulta arbitraria la privación de
libertad ejecutada por “causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse
como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre
otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” 63.
81. A fin de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la Convención prevé,
en sus numerales 4 y 5, la notificación de las razones de la detención y su control judicial. Lo
primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en
forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por
escrito, de los cargos” 64. La información sobre las razones de la detención debe darse cuando
esta se produce 65. Lo segundo, el control judicial, para constituir una salvaguarda efectiva
contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora” 66.
82.
Al efectuar el análisis del caso concreto, la Corte advierte que la Constitución Política de
59
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 62.
60
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párr. 86, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de
2021. Serie C No. 424, supra, párr. 102.
61
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina,
supra, párr. 62.
62
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso González y otros Vs. Venezuela.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 104.
63
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 97.
64
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 105.
65
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 82, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 105.
66
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 105.
18