la República del Ecuador, decretada en 1998 y vigente para la época de los hechos, regulaba
en su artículo 24 lo siguiente:
Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo
de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la
jurisprudencia: […]
4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su
detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de
los responsables del respectivo interrogatorio. […]
6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el
tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco
podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los
arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá
ser incomunicado 67.
83. De conformidad con los hechos acreditados, el señor Aroca Palma fue detenido por los
agentes de Policía durante la madrugada del 27 de febrero de 2001. No consta que dicha
detención hubiera estado precedida de una orden judicial ni que hubiera respondido a una
situación de flagrancia. Aunado a ello, los agentes de policía no elaboraron el correspondiente
parte informativo de la detención ni informaron sobre esta a la Central de Radio Patrullas.
84. Conforme a lo declarado por dos de las personas que acompañaban al señor Aroca Palma
el día de los hechos, su detención habría sido determinada porque se negó a mostrar su
documento de identidad, lo que evidenciaría un exceso en el ejercicio de las funciones de los
agentes de policía, quienes, conforme a la normativa vigente aducida por el Estado, carecían
de facultades para proceder a la detención con fines de identificación.
85. En todo caso, según declararon las personas que acompañaban a la presunta víctima el
día de los hechos, los agentes no informaron sobre la razón de la detención. Tampoco consta
que el señor Aroca Palma fuera llevado sin demora ante la autoridad judicial. En consecuencia,
la detención no observó el requisito de legalidad, ni cumplió con las salvaguardas de
notificación de sus razones y control judicial.
86. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal
del señor Joffre Antonio Aroca Palma, previsto en el artículo 7 de la Convención Americana,
en sus numerales 1, 2, 4 y 5, en relación con la obligación de respetar los derechos humanos
sin discriminación, que surge del artículo 1.1 del mismo tratado.
B.2. Derecho a la vida
87. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la
Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente
(obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 68 conforme al
deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción 69.
67
Cfr. Constitución Política de la República del Ecuador, publicada el 11 de agosto de 1998 y derogada por la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador
de
2008.
Disponible
en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0061.pdf.
68
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999, párr. 144, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 141.5.
69
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 141
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