la República del Ecuador, decretada en 1998 y vigente para la época de los hechos, regulaba en su artículo 24 lo siguiente: Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […] 4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio. […] 6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado 67. 83. De conformidad con los hechos acreditados, el señor Aroca Palma fue detenido por los agentes de Policía durante la madrugada del 27 de febrero de 2001. No consta que dicha detención hubiera estado precedida de una orden judicial ni que hubiera respondido a una situación de flagrancia. Aunado a ello, los agentes de policía no elaboraron el correspondiente parte informativo de la detención ni informaron sobre esta a la Central de Radio Patrullas. 84. Conforme a lo declarado por dos de las personas que acompañaban al señor Aroca Palma el día de los hechos, su detención habría sido determinada porque se negó a mostrar su documento de identidad, lo que evidenciaría un exceso en el ejercicio de las funciones de los agentes de policía, quienes, conforme a la normativa vigente aducida por el Estado, carecían de facultades para proceder a la detención con fines de identificación. 85. En todo caso, según declararon las personas que acompañaban a la presunta víctima el día de los hechos, los agentes no informaron sobre la razón de la detención. Tampoco consta que el señor Aroca Palma fuera llevado sin demora ante la autoridad judicial. En consecuencia, la detención no observó el requisito de legalidad, ni cumplió con las salvaguardas de notificación de sus razones y control judicial. 86. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal del señor Joffre Antonio Aroca Palma, previsto en el artículo 7 de la Convención Americana, en sus numerales 1, 2, 4 y 5, en relación con la obligación de respetar los derechos humanos sin discriminación, que surge del artículo 1.1 del mismo tratado. B.2. Derecho a la vida 87. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 68 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 69. 67 Cfr. Constitución Política de la República del Ecuador, publicada el 11 de agosto de 1998 y derogada por la Constitución de la República del Ecuador de 2008. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/0061.pdf. 68 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 144, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 141.5. 69 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 141 19

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