se condujera a la explanada del Estadio Isidro Romero, hasta una parte oscura, y una vez en
el lugar, los agentes de Policía Nacional bajaron al detenido y lo condujeron a la parte posterior
del estadio (supra párr. 34). Minutos después se escuchó un disparo, a partir del cual falleció
la presunta víctima.
94. Lo anteriormente indicado denota que, en efecto, por las circunstancias en que
acontecieron los hechos y el modo de actuar de los agentes policiales, con especial mención
del subteniente Rivera Enríquez, es posible inferir que el señor Aroca Palma habría sufrido
angustia, ansiedad y temor ante la posibilidad real de que los sucesos culminaran con su
propia muerte, en clara violación de su integridad psíquica y moral, consagrada en el artículo
5.1 de la Convención Americana.
95. De esa cuenta, ninguna relevancia habría tenido que para la época de los hechos el
Estado contara con normativa que protegiera el derecho a la integridad personal, como
pretendió alegar Ecuador en su defensa.
B.4. Conclusión general
96. A partir de lo antes considerado, la Corte concluye que el Estado ecuatoriano es
responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento
internacional, en perjuicio del señor Joffre Antonio Aroca Palma.
VIII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 73
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
97. La Comisión señaló que, al tratarse de violaciones a derechos humanos, los hechos del
caso no podían considerarse “delitos de función”, por lo que la investigación de la muerte de
la presunta víctima debió adelantarse ante el fuero ordinario. De esa cuenta, al haber aplicado
la justicia penal policial, el Estado violó los derechos a contar con una autoridad competente,
independiente e imparcial, y a contar con un recurso judicial adecuado y efectivo.
98. Indicó que, si bien la justicia penal policial emitió condena contra uno de los agentes
policiales, el fallo no fue ejecutado. Conforme a la información obtenida, dicha persona “se
encuentra prófuga”, al igual que otro funcionario policial involucrado en los hechos. En cuanto
al proceso ante la jurisdicción ordinaria, según las actuaciones, la causa continuaría abierta
desde la muerte de la presunta víctima. Al respecto, el Estado no demostró haber adelantado
dicho proceso con la debida diligencia y en un plazo razonable. En todo caso, dado que solo
hubo sentencia ante la justicia policial, no se garantizó a la familia del señor Aroca Palma “un
esclarecimiento de los hechos y [la] determinación de todas las responsabilidades”.
99. La Comisión agregó que “a la fecha se mantiene una situación de impunidad por los
hechos del caso”, habiéndose incumplido, por parte de las autoridades internas, el “deber de
garantizar una adecuada investigación a efectos de identificar y[,] en su caso, sancionar a
todas las personas responsables de la muerte” de la presunta víctima, “así como para hacer
cumplir la única condena impuesta por su ejecución extrajudicial”. En consecuencia, el Estado
violó los artículos 8.2 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento internacional, en perjuicio de los familiares del señor Aroca Palma.
73
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
21